Tribunal Primero de Control Sección de Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
14 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000159
ASUNTO: RP11-D-2013-000159
SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes redactar el texto íntegro de la Sentencia Interlocutoria que con motivo de celebrarse en fecha trece (13) de mayo del dos mil trece (2013), la audiencia de presentación de imputado y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue decretada Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, contra el adolescente OMISSIS; presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ANYELINE DEL VALLE CASTILLO ALFONZO; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que los mismos serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas procede el Tribunal:
CAPITULO PRIMERO
DE LA DECLARACION DEL ADOLESCENTE
Una vez impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le interrogó al adolescente; sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: OMISSIS; quien expuso: “Yo estaba peleando con mi tío y en eso ella se metió por el medio y le di un golpe sin culpa, es todo.” (Fin de la cita, destacado del Tribunal)
CAPITULO SEGUNDO
DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES
El Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, WILFREDO MONSALVE, expuso lo siguiente: “Esta representación fiscal solicita escuchar al adolescente, de conformidad con lo establecido en los artículos 542 y 654 Literal “F” de la Ley Especial, en virtud de estar presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de ANYELINE DEL VALLE CASTILLO ALFONZO, y una vez oído, solicito se me conceda nuevamente el derecho de palabra, es todo.” (Termina la cita). Una vez escuchada la declaración rendida en Sala por el adolescente de autos, la representación fiscal solicitó: “Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedo en este acto a presentar al adolescente OMISSIS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ANYELINE DEL VALLE CASTILLO ALFONZO, solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario; siendo que por la fecha en que sucedieron los hechos, no se encuentra evidentemente prescrito, en tal razón solicito como medidas cautelares las contenidas en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por último solicito copia simple de la presente acta, es todo.” (Fin de la cita)
La Defensora Público Penal Nº 2, ABG. SUHAIL GUTIÉRREZ, argumentó: “Leídas como han sido las actuaciones policiales, escuchado lo manifestado por mi representado y escuchado lo manifestado por la representación fiscal, esta defensa solicita la libertad sin restricciones para mi representado, toda vez que no tuvo la intención de golpear a la víctima, ya que lo dicho por el adolescente concuerda con lo declarado por la víctima y no consta en actas la declaración de ningún testigo; asimismo solicito copia simple de la presente acta, es todo.” (Culmina la cita)
CAPITULO TERCERO
DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE
Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO
De lo expuesto por el ciudadano Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión del hecho punible que invocó durante su exposición, siendo el mismo de acción pública, no prescrito, y cuya comisión en caso de quedar demostrada su autoría acarrea la imposición de una sanción No Privativa de Libertad, por no establecerlo así el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Estos hechos punibles merecen a juicio de este Tribunal la calificación de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ANYELINE DEL VALLE CASTILLO ALFONZO.
Estos hechos ocurrieron en fecha doce de mayo de dos mil trece, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, específicamente en la calle Miranda, Sector El Gorgojo de Campo Claro, Estado Sucre. La comisión del hecho punible descrito y los fundados elementos de convicción para presumir al adolescente de autos, incurso se aprecia con los siguientes elementos:
ACTA DE DENUNCIA, de fecha doce de mayo de dos mil trece, (12-05-2013), inserta al folio tres (03), suscrita por la ciudadana ANYELINE DEL VALLE CASTILLO ALFONZO por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial General en Jefe Santiago Mariño; donde se especifica la hora y el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos investigados, de cuyo contenido se extrae parcialmente lo siguiente: “(…) Chito a quien he criado desde que el tenia cinco meses, llegó borracho como a eso de las cinco y cuarenta y cinco (…) como a las siete se paró y empezó a pelear (…) llegó mi hermano (…) y entonces se pusieron a pelear y el zumbó un golpe y me dio a mi por un seno, en si el estaba como loco con todos los que estaban allí (…)” (Fin de la cita, destacado de quien decide)
ACTA POLICIAL de fecha doce de mayo de dos mil trece, (12-05-2013), inserta al folio cinco (05), suscrita por los funcionarios Oficial Agregado JULIO MORAO, Oficial Agregado MANUEL CARRRIÓN y Oficial Agregado YEXENIA BARRETO, miembros del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial General en Jefe Santiago Mariño, donde se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión policial del adolescente de autos, observando en su contenido lo siguiente: “(…) siendo las 7:20 horas de la noche me encontraba en esta sede cuando se recibió llamada telefónica por parte de una persona del sexo femenino informando que un familiar se encontraba alterado y había agredido a su tía. De inmediato me trasladé en comisión en la unidad 016 (…) hacia la calle Miranda del sector gorgojo de campo claro, (…) se procedió a practicar su detención (…) fue identificado como: OMISSIS (…)” (Fin de la cita, destacado de quien decide)
INFORME MEDICO, de fecha doce de mayo de dos mil trece, (12-05-2013), inserta al folio nueve (09), suscrita por el DR LUIS BUTRON, Médico de Guardia en el “HOSPITAL DR. FREDY MOGARY F.”, ubicado en la Población de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre; de cuyo contenido se extrae parcialmente lo siguiente: NOMBRE DEL PACIENTE: ANGELICA CASTILLO (…) informe Médico. Se trata de paciente: Angélica Castillo, C. I. 15.894.227, acude por maltratos y agresiones presentando herida en región pre-cordial secuela de agresión por puño” (Fin de la cita)
INSPECCIÓN OCULAR, de fecha doce de mayo de dos mil trece, (12-05-2013), inserta al folio ONCE (11), suscrita por la ciudadana ANYELINE DEL VALLE CASTILLO ALFONZO por el Oficial Agregado JULIO MORAO adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial General en Jefe Santiago Mariño; donde se especifica el lugar donde ocurrió el hecho investigado, de cuyo contenido se extrae parcialmente lo siguiente: “(…) Se trata de calle Miranda del sector Gorgojo de campo claro, en una residencia confeccionada de bloques y pintada de color azul, puertas de hierro de color blanco, ventanas de madera y rejas de seguridad de color marfil, (…)” (Fin de la cita, destacado de quien decide)
Este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente de autos, presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; donde se estima que existió una presunta participación del adolescente de autos, que pudiere tratarse de una conducta típica, antijurídica y culpable, la cual, de serle comprobada no merecería Sanción Privativa de Libertad; por lo que a todas luces, para poder Calificar la Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, debería tratarse de un delito privativo, lo cual no procede en el caso in comento, en consecuencia no cumplido este requisito para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, sin menoscabo de que la Fiscalía Competente consigne la acusación en un término perentorio, si a criterio de éste, existieren suficientes elementos para hacerlo. SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante de dicho adolescente ocurrió en fecha doce de mayo de dos mil trece, (12-05-2013), según se evidencia del acta de Denuncia inserta al folio tres (03), suscrita por la ciudadana ANYELINE DEL VALLE CASTILLO ALFONZO por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial General en Jefe Santiago Mariño. A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del adolescente de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole a la vez un régimen de presentación en virtud de lo cual deberá presentarse por ante el Tribunal de Municipio Valdez del Estado Sucre; CADA TREINTA (30) DÍAS, por el lapso de UN (01) MES, de conformidad con lo contemplado en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECRETANDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia de Adolescentes. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA FLAGRANTE LA DETENCIÓN del adolescente OMISSIS; en investigación relacionada con la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ANYELINE DEL VALLE CASTILLO ALFONZO; conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se Ordena continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra el adolescente OMISSIS identificado ut retro; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ANYELINE DEL VALLE CASTILLO ALFONZO; a tenor de lo dispuesto en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; debiendo cumplir con régimen de presentaciones por ante la Comandancia de Policía del Municipio Mariño del Estado Sucre, CADA TREINTA (30) DÍAS, por el lapso de UN (01) MES.
TERCERO: NIEGA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES solicitada por la Defensa Pública Nº 2 en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción por considerar que existen elementos para presumir al adolescente imputado de autos en la comisión del hecho denunciado.
CUARTO: ORDENA al funcionario encargado para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente, mediante la publicación de su identidad; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda librar Oficio al Comandante de Policía del Municipio Mariño del Estado Sucre, remitiendo BOLETA DE DE LIBERTAD correspondiente, a la vez participando el régimen de presentación impuesta. Con lugar la solicitud de copias simples, requerida por las partes, instándolas a fin de proveer lo conducente para su reproducción fotostática. Las partes quedaron debidamente notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
JENNIS MATA HIDALGO.
En fecha trece de mayo del dos mil trece, siendo las 06:25 p.m., se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
JENNIS MATA HIDALGO.
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