REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 30 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002357
ASUNTO: RP11-P-2012-002357
Visto el oficio Nº 629, emanado de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Recluso del Internado Judicial de Carúpano, mediante el cual remite a este Juzgado pronunciamiento de dicha Junta y constancia de laboral en relación al penado PEDRO ADDIEL RAMON MENESES, venezolano, de 20 años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, de profesión u oficio conductor, de estado civil soltero, nacido en fecha 20/08/1992, Titular de la Cédula de identidad Número V-21.117.568 y residenciado en la gloria, vía nacional del pilar, casa sin número, por el letrero de los límites de Bermúdez y Benítez, punto de control de la policía Municipal la cruz, Estado Sucre, este Tribunal a los fines de decidir observa:
De la revisión del Pronunciamiento emanado de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Recluso del Internado Judicial de Carúpano , así como de la Constancia de Trabajo emanada de los Funcionarios adscritos a ése recinto carcelario, hacen constar que el penado de autos desempeña labores en el Taller de Manualidades de ése establecimiento penal, desde el día 02-06-2012 hasta el 18-04-2013, en horario comprendido desde las 08:00 de la mañana a 12:00 meridiem y de 01:00 a 05:00 de la tarde, lo que hace un Tiempo de Trabajo de diez (10) meses y dieciséis (16) día, lo cual hace un Tiempo Real de Redención de cinco (05) meses y ocho (08) días, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Cumplido como se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, REDIME al penado PEDRO ADDIEL RAMON MENESES, la pena de cinco (05) meses y ocho (08) días, por trabajo penitenciario, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos. Ahora bien, Ejecutada como ha sido la Redención de pena por trabajo y estudio a favor del penado PEDRO ADDIEL RAMON MENESES, este Tribunal, Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 ordinal 1° y 474 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a practicar Nuevo Computo Actualizado de la pena, en los siguientes términos:
El Penado PEDRO ADDIEL RAMON MENESES, venezolano, de 20 años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, de profesión u oficio conductor, de estado civil soltero, nacido en fecha 20/08/1992, Titular de la Cédula de identidad Número V-21.117.568 y residenciado en la gloria, vía nacional del pilar, casa sin número, por el letrero de los límites de Bermúdez y Benítez, punto de control de la policía Municipal la cruz, Estado Sucre, fue condenado a cumplir la Pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, mas las Accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 De la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de EDDIX MERKIS ROMERO NUÑEZ.
Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que, dicho penado se encuentra detenido desde el 23 de mayo de 2012, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha, (30/05/2013), por lo que tiene privado de libertad un total de un (01) año y siete (07) días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, mas el lapso de cinco (05) meses y ocho (08) días, redimidos en este acto, hacen un total de pena Legalmente cumplida de un (01) año, cinco (05) meses y quince (15) días, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de tres (03) años, diez (10) meses y quince (15) días, que vencerán de manera definitiva el día 15 de Abril del año 2017.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación ultractiva se realiza pese a la entrada en vigencia anticipada del articulo 488 del decreto con rango y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial Nº 6.078, del 15 de los corrientes, la cual se declaró en la disposición final Segunda del referido cuerpo normativo; conforme a lo previsto en la disposición final Quinta, por resultar la norma derogada mas favorables al penado, encontramos que dicho penado podrá optar por las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena de manera progresiva, en la forma que a continuación se indica:
Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta parte de la pena, vale decir, un (01) año y cuatro (04) meses, que venció el 15 de Abril del año 2013, opta por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Una Tercera Parte de la pena impuesta, vale decir, un (01) año, nueve (09) meses y diez (10) días, que vencerán el 25 de Septiembre del año 2013, optará por la Formula alternativa de Régimen Abierto. Libertad Condicional: Cumplidas como sean Dos Terceras Partes de la pena impuesta, vale decir, tres (03) años, seis (06) meses y veinte (20) días, que vencerán en fecha 05 de Julio del año 2015, optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional. Finalmente Vencidas como sean las tres cuartas Partes de la Pena Impuesta, Vale decir cuatro (04) años, que vencerán el 15 de Diciembre del 2015, tendrá derecho a la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 52 y siguientes del Código Penal.
Remítase Copia Certificada del presente auto Junto con boleta informativa para el penado, a la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad a los fines de la imposición respectiva. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO
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