REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 3 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2003-000052
ASUNTO: RK11-P-2003-000052



Recibido como ha sido el escrito presentado por el Abg. Edgar Brito, en su carácter de Defensor Publico, mediante el cual manifiesta que de la revisión que se hiciere a la presente causa pudo constatar que la pena impuesta al penado SEIJAS CASTILLO FRANCISCO JAVIER, se encuentra prescrita; y por cuanto de la revisión de la presente causa se evidencia que el mismo fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) Años de presidio, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y Sancionado en el 460 del Código Penal. Así mismo se evidencia que en fecha 17 de octubre de 2006, se dictó por el Tribunal Segundo de Ejecución, decisión mediante la cual se acordo a favor del penado la Formula Alternativa de Cumpliendo Pena, consistente Regime Abierto; asimismo consta en el presente asunto oficio Nº 870-07, de fecha 17/04/2007, suscrito por el Director del Centro de Residencia Supervisado “Dr. Francisco Canestri” informa que el penado SEIJAS CASTILLO FRANCISCO JAVIER, cumplió con el régimen de prueba hasta el día 15/12/2006, quebrantando de esta manera la condena, revocando este Tribunal la Formula Alternativa de Cumpliendo Pena, en fecha 28/07/2008 y tomando en consideración que el penado para la fecha del otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumpliendo Pena tenia un tiempo de pena cumplida de Cuatro (04) años, Diez (10) meses y Quince (15) días, mas el lapso transcurrido desde la referida fecha, vale decir, 17/10/2006, hasta el día 15/12/2006, fecha hasta la cual el penado SEIJAS CASTILLO FRANCISCO JAVIER, cumplió con el régimen supervisado, es decir, el tiempo de Un (01) mes y Veintiocho (28) dias, hacen un total de pan cumplida de Cinco (05) años y Trece (13) días, faltándole por cumplir de la pena impuesta el lapso de Dos (02) años, Once (11) meses y Diecisiete (17) días. De igual forma, consta en autos decisión de fecha 28 de julio de 2008, mediante la cual se le revoca el beneficio al penado por incumplimiento de las condiciones impuestas por el tribunal. Así las cosas, visto que desde que se dictó la referida decisión, no consta la realización de acto posterior alguno, estima este tribunal pasar de oficio a revisar, el contenido de las siguientes disposiciones legales que regulan la prescripción de las penas. El artículo 112 del Código Penal, establece lo siguiente: “Las penas prescriben así:
1° Las de Prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse mas la mitad del mismo….
El tiempo para la prescripción de la condena, comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia, desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere esta comenzado a cumplirse; pero en caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el penado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole, antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que esta pueda comenzar a correr de nuevo…”
Del análisis de la norma anteriormente transcrita, hecho a la luz de los hechos ocurridos en la presente causa, puede llegarse a la siguiente conclusión: Ciertamente al penado SEIJAS CASTILLO FRANCISCO JAVIER, anteriormente identificado, le faltaba por cumplir el tiempo de pena de Dos (02) años, Once (11) meses y Diecisiete (17) días. Así mismo tenemos que desde el día de quebrantamiento de la condena, vale decir, 15 de diciembre de 2006, hasta la fecha de su captura, es decir, hasta el día 06 de Abril del 2013, han transcurrido SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTIÚN (21) DÍAS, tiempo que supera con creces, el tiempo de prescripción indicado en el numeral 1° del artículo 112 antes citado, puesto que el penado fue condenado a cumplir una pena de Ocho (08) años de presidio, habiendo cumplido una pena de Cinco (05) años y Trece (13) días para el momento en que le fuera otorgado el beneficio por lo que forzosamente se debe concluir que efectivamente ocurrió la prescripción de la pena impuesta al ciudadano SEIJAS CASTILLO FRANCISCO JAVIER, ya que durante el lapso de prescripción no ocurrió ninguna de las causales o circunstancias que interrumpieran la misma, Razón por la cual, Este Tribunal, no habiendo disposición alguna que limite o prohíba la figura de la prescripción de la pena para el delito por el cual fuera condenado el ciudadano SEIJAS CASTILLO FRANCISCO JAVIER, considera procedente decretar a su favor la prescripción de la pena de OCHO (08) Años de presidio, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y Sancionado en el 460 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los Razonamientos de Hecho y de derecho anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, administrando justicia, En Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta, la Extinción de la pena de OCHO (08) Años de presidio, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y Sancionado en el 460 del Código Penal, que le fuera impuesta al ciudadano FRANCISCO JAVIER SEIJAS CASTILLO, titular de la cédula de identidad 12.165.752. Líbrese boleta de libertad y remítase mediante oficio al comandante de policía. Notifíquese al Penado, a la defensa y al fiscal Primero en materia de ejecución de sentencias. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. OSNEYLIN CEDEÑO