REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

Carúpano, 27 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RL11-P-2000-000155
ASUNTO: RL11-P-2000-000155


Recibido como ha sido el oficio Nº 0231-13, suscrito por el Abg. Manuel Cano Pérez, Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias, mediante el cual solicita información sobre la extinción de la pena del penado JOEL RAFAEL VILLARROEL. Este tribunal pasa a resolver en los siguientes términos: De la revisión de la presente causa se evidencia que los penados JOEL RAFAEL VILLARROEL y ANTONIO JOSÉ VILLARROEL, fueron condenados en fecha 25 de noviembre de 1999, a cumplir la pena de Tres (03) años de presidio, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Lesiones personales Gravisimas, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Euclides José Aguilera Espinoza.
Así mismo se evidencia que por auto de fecha 09 de Junio de 2003, este Tribunal, decretó a favor de dichos penados el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por haber cumplido los requisitos de Ley, fijándose como organismo de supervisión la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Ahora bien, visto que se agotó el lapso de pena pendiente y vistos los informes conductuales cursante a los folios 223 y 225 de la presente causa, a juicio de quien decide equivale al cumplimiento de pena a que se contrae el artículo 105 del Código Penal, por lo que resulta procedente decretar la extinción y cese inmediato de la pena a que fueran condenados; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 105 del código penal, en relación con el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA PENA IMPUESTA a los penados JOEL RAFAEL VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 11.439.229, residenciado en la Calle Chamberí, casa Nº 04, Río Caribe, Estado Sucre y ANTONIO JOSÉ VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 10.219.241, residenciado en la Calle Chamberí, casa Nº 04, Río Caribe, Estado Sucre, quienes fueran condenados a cumplir la pena de Tres (03) años de presidio, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Lesiones personales Gravisimas, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Euclides José Aguilera Espinoza, por cumplimiento definitivo y satisfactorio del régimen de pruebas impuesto con ocasión a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Notifíquese al Penado, a la defensa y al Fiscal Primero en materia de ejecución de sentencias; remítanse copias certificadas del presente auto a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 de la Región Oriental. Ofíciese al Centro Nacional Electoral. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. OSNEILYN CEDEÑO