REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION
Carúpano, 22 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007228
ASUNTO: RP11-P-2012-007228
Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 19 de Marzo de 2013, por el Tribunal Primero de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó al ciudadano VICTOR RAFAEL RUMION AGUILERA, quien dijo ser Venezolano, Natural de Irapa, Estado Sucre, de 18 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nª V: 26.925.229; nacido en: 14-07-1994, oficio: obrero, hijo de Raiza Aguilera y Severino Rafael Rumion, domiciliado en: Barrio Ajuro, Calle Principal, S/N, Hotel Dino (cerca), Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley; por estar incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
El Penado VICTOR RAFAEL RUMIÓN AGUILERA, fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley; por estar incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue detenido en atención con los hechos objeto del proceso, en fecha 21 de septiembre del año 2012, situación procesal en la que se mantuvo hasta el día 22 de Mayo del año 2013, por lo que ha estado detenido por un lapso de ocho (08) meses y un (01) día, el cual debe descontarse de la pena impuesta, quedando a cumplir de la referida pena un lapso de cuatro (04) años, siete (07) meses y Veintinueve (29) días, cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por encontrarse el penado actualmente bajo medida cautelar sustitutiva de libertad.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a VICTOR RAFAEL RUMIÓN AGUILERA, anteriormente identificados, Inhabilitado Políticamente, hasta el día 21 de Enero del año 2018, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 471, 472 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 19 de Marzo de 2013, por el Tribunal Primero de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a VICTOR RAFAEL RUMION AGUILERA, quien dijo ser Venezolano, Natural de Irapa, Estado Sucre, de 18 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nª V: 26.925.229; nacido en: 14-07-1994, oficio: obrero, hijo de Raiza Aguilera y Severino Rafael Rumion, domiciliado en: Barrio Ajuro, Calle Principal, S/N, Hotel Dino (cerca), Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley; por estar incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución, de la sentencia ejecutada y boleta informativa para el penado VICTOR RAFAEL RUMIÓN AGUILERA, al Internado Judicial de esta Ciudad; a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria al penado. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO
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