REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CRICUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

Carúpano, 15 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001718
ASUNTO: RP11-P-2008-001718


Visto el contenido del Informe Técnico emanado de la Dirección del Internado Judicial de Anzoátegui, correspondiente al penado PEDRO ANTONIO RUIZ BRIZUELA, quien opta por la Fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto; Este tribunal, pasa a proveer en los siguientes términos:
De la revisión de la causa se observa que el penado, PEDRO ANTONIO RUIZ BRIZUELA, se encuentra cumpliendo condena por haber sido condenado a cumplir la pena de Ocho (8) Años y Ocho (8) Meses De Prisión por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Aurys Josefina Jiménez.
Ahora bien a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos de ley, es menester revisar el contenido del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente: “El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta…
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.
6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria.”
Del contenido de la anterior disposición, encontramos que el código orgánico procesal penal por lo menos desde el punto de vista procedimental, no señala ningún tipo de excepción en cuanto a la aplicación de tal beneficio, mas que el cumplimiento de los requisitos exigidos en la referida disposición. Así mismo, de la revisión de la causa se evidencia que el referido penado, de acuerdo con el auto de ejecución de la sentencia, cumplió la cuarta parte de la pena impuesta; Así mismo se evidencia del folio 14 al 16 y su Vto de la novena pieza de la causa cursa Informe técnico correspondiente al referido penado, en el cual se concluye que de acuerdo a la Evaluación Psico-social realizada por el Equipo Técnico el penado PEDRO ANTONIO RUIZ BRIZUELA, arrojó un pronóstico favorable para su reinserción social, aunado a ello fue clasificado como de seguridad media y por lo tanto no cumple con el requisito establecido en el ordinal 2º del artículo 488 del Código Penal para el otorgamiento a su favor de la Formula Alternativa de Cumpliendo Pena de Régimen Abierto, razón por la cual, quien decide considera procedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, Negar la Formula Alternativa de Cumpliendo Pena de REGIMEN ABIERTO a favor del penado, PEDRO ANTONIO RUIZ BRIZUELA, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, NIEGA, la Formula Alternativa de Cumpliendo Pena, consistente en REGIMEN ABIERTO al penado, PEDRO ANTONIO RUIZ BRIZUELA, titular de la cedula de identidad Nº 14.976.340, venezolano, divorciado, mayor de edad, nacido en fecha 17-03-75, de profesión u oficio obrero, hijo de José Moya y Aidé Luna y domiciliado en Calle Principal de Playa Grande, a dos cuadras del Abasto el Canario, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, todo de conformidad con el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la defensa y al fiscal Primero de Ejecución de sentencias, se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión mediante oficio a la dirección del Internado Judicial de esta ciudad , junto a boleta informativa para el penado a los fines de imposición de la presente decisión. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. OSNEYLIN CEDEÑO