CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 7 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001593
ASUNTO: RP11-P-2008-001593

Practicada como ha sido la acumulación fáctica y sistemática de la causa RP11-P-2011-003107, a la presente causa, conforme a lo ordenado mediante auto de fecha 25 de Abril del año en curso, Este Tribunal, pasa a la acumulación de penas respectivas, en los términos siguientes:
De la revisión de las causas se evidencia, que en lo que respecta a la causa RP11-P-2008-001593, en la cual previamente había ocurrido la acumulación de penas respectiva, por acumulación con la causa RP11-P-2011-003179, siendo el resultado de dicha acumulación que la penada quedaba a cumplir la pena de Trece,(13),años y Seis,(6), meses de Prisión, por la comisión en concurso real de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado el artículo 458 del Código Penal , Lesiones Personales Menos Graves previsto y sancionado el artículo 413 del Código Penal y Lesiones Gravisimas, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal en relación con el artículo 217 de la Ley Organica para la protección de niños, niñas y adolescentes.
Ahora bien en lo que atañe a la causa RP11-P-2011-003107 la referida penada fue a condenada a cumplir la pena de Dos (2) Años de Prisión por la comisión del delito de Robo En La Modalidad De Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en perjuicio de Lepdys Molina Tovar.

De lo anteriormente expuesto, se observa que la penada de autos, tiene una pena de Trece,(13),años y Seis,(6), meses de Prisión resultante de una acumulación de penas previa y otra de Dos,(2), años de Prisión, lo que hace necesario verificar lo previsto en el código penal en lo relativo a la acumulación de penas en los casos de concurso real de delitos. A tal efecto establece el artículo 88, lo siguiente: “Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree la pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Por su parte establece el artículo 97 del Código Penal, lo siguiente:” Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso, en que después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de esta , pero mientras esté cumpliéndola…”.
De acuerdo a las normas anteriormente transcritas, en el presente caso al ser las penas impuestas las de prisión y al ser de distinta cuantía y por distintos delitos, procede tomar sólo la pena correspondiente al delito mas grave y sumarle la mitad de la correspondiente al delito menos grave; en consecuencia, al hacerse la acumulación de las dos penas, prevalece la de Trece,(13),años y Seis,(6), meses de Prisión, por la comisión en concurso real de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado el artículo 458 del Código Penal , Lesiones Personales Menos Graves previsto y sancionado el artículo 413 del Código Penal y Lesiones Gravisimas, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal en relación con el artículo 217 de la Ley Organica para la protección de niños, niñas y adolescentes, y por mandato del artículo 88, antes citado sumarle la mitad de la pena de Dos (2) Años de Prisión por la comisión del delito de Robo En La Modalidad De Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, por lo que la pena a cumplir por la penada, queda en definitiva en Catorce,(14),años y Seis,(6), meses de Prisión, por la comisión en concurso real de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado el artículo 458 del Código Penal , Lesiones Personales Menos Graves previsto y sancionado el artículo 413 del Código Penal Lesiones Gravisimas, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal en relación con el artículo 217 de la Ley Organica para la protección de niños, niñas y adolescentes y Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.
Ahora bien de conformidad con los artículos 474 y 476 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a hacer el cómputo definitivo de pena en los siguientes términos:
De la revisión de las causas acumuladas se evidencia que en lo que respecta a la causa RP11-P-2011-003107, la penada estuvo detenida desde 08 de Diciembre del 2011, situación procesal en la que se mantuvo hasta el día 30 de Mayo del 2012, fecha en la cual se les impuso una medida cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estuvo detenida por un lapso de Cinco (5) meses y Veintidós (22) días.
Por su parte en lo que corresponde a la causa, RP11-P-2008-001593, conforme al auto de último cómputo respectivo de fecha 14 de Junio de 2012, dicha penada tenía una pena cumplida de Cuatro,(4), años, Ocho,(8), meses y Dieciséis,(16), días, que sumados al tiempo transcurrido desde entonces, vale decir Diez,(10), meses y Veintitrés, (23), días, y el tiempo de detención en la causa acumulada señalado en el aparte anterior hacen un total de seis,(6), años, Un,(1), mes y Once,(11), días, que de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal deben descontarse de la pena resultante de la acumulación, por lo que le falta por cumplir de la pena resultante de la acumulación un total de Ocho,(8), años, Cuatro,(4), meses y Diecinueve,(19), días que vencerán de manera definitiva el día 26 de Septiembre del 2022.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 500 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal encontramos, que la referida penada al bebérsele revocado la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo , no podrá optar Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena alguna. Finalmente conforme a lo establecido en el artículo 56 del Código Penal, no podrá acordársele la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento por reincidencia.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en las sentencias de cuya acumulación se trata, se declara a Gresmarys Mercedes Natera Bello , identificada en autos, Inhabilitada Políticamente Hasta el 26 de Septiembre del 2022, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 ordinal 2°, 482 y 484, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 88 y 97 ambos del Código Penal , Acumula las Penas Impuestas a la ciudadana Gresmarys Mercedes Natera Bello, venezolana, mayor de edad, nacida el 24-02-1990, natural de Carúpano Estado Sucre, titular de la Cédula de identidad Nº 21.379.980, hija de Mercedes Bello y Gregorio Natera, domiciliada Calle San Félix, casa Nº 144 de ésta ciudad, en las causas RP11-P-2008-001593 y RP11-P-2011-003107, Quedando a cumplir la pena de Catorce,(14),años y Seis,(6), meses de Prisión, por la comisión en concurso real de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado el artículo 458 del Código Penal , Lesiones Personales Menos Graves previsto y sancionado el artículo 413 del Código Penal Lesiones Gravisimas, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal en relación con el artículo 217 de la Ley Organica para la protección de niños, niñas y adolescentes y Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal respectivamente.
Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a las sentencias ejecutadas a la dirección del Internado Judicial de Esta Ciudad Junto a boleta informativa para la penada, a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia remitiendo anexa copias de las sentencias acumuladas y del presente auto. Ofíciese al Registro Nacional Electoral. Finalmente, por cuanto en fecha 28 de Diciembre de 2012 , este tribunal acordó la sustitución del sitio de reclusión de la penada fijando como sitio de la misma su residencia ubicada en Calle San Félix, casa Nº 144 de ésta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde quedó bajo el cuidado de sus familiares, bajo la supervisión de efectivos adscritos a Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre , con sede en esta ciudad, hasta tanto transcurrieran Seis,(6), Meses contados a partir del que ocurra el alumbramiento de la penada, este tribunal acuerda oficiar igualmente a la dirección del Internado Judicial de esta Ciudad a fin de que el departamento de servicio social de dicho centro penitenciario rinda informe relativo al resultado del alumbramiento así como la consignación ante este despacho de copias del certificado de nacimiento respectivo, así mismo se acuerda oficiar a la comandancia de policía de esta ciudad a fin de que se rinda informe sobre el cumplimiento de la detención domiciliaria asignada a la penada. Notifíquese a la defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.

La Secretaria Judicial.
Abg. Carol Muziotti.