REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN CARUPANO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 7 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003587
ASUNTO: RP11-P-2006-003587


Verificada como ha sido la acumulación fáctica de las causas RP11-P-2006-003587 y RP11-P-2012-000515; Seguidas contra Joel José Rojas Fernández este tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la acumulación respectiva de penas, en los términos siguientes:
De la revisión de las causas se evidencia, que en lo que respecta a la causa causas RP11-P-2006-003587, el penado Joel José Rojas Fernández, fue condenado a cumplir la pena de tres (3) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad.
Por su parte en lo que respecta a la causa RP11-P-2012-000515, se evidencia que el penado Joel José Rojas Fernández, fue condenado a cumplir la pena de Seis (6) Meses de Prisión, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad.
De lo anteriormente expuesto, se observa que el penado de autos, fue condenado a cumplir dos penas, una de tres (3) años de prisión y otra de Seis (6) Meses de Prisión, lo que hace necesario verificar lo previsto en el código penal en lo relativo a la acumulación de penas en los casos de concurso real de delitos. A tal efecto establece el artículo 88, lo siguiente: “Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree la pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Por su parte establece el artículo 97 del Código Penal, lo siguiente:” Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso, en que después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de esta , pero mientras esté cumpliéndola…”.
De acuerdo a las normas anteriormente transcritas, en el presente caso al ser las penas impuestas las de prisión y al ser de distinta cuantía y por distintos delitos, procede tomar sólo la pena correspondiente al delito mas grave y sumarle la mitad de la correspondiente al delito menos grave; en consecuencia, al hacerse la acumulación de las dos penas, prevalece la tres (3) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por mandato del artículo 88, antes citado sumarle la mitad de la pena de Seis (6) Meses de Prisión, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, por lo que la pena a cumplir por el penado, queda en definitiva en Tres,(3), años y Tres,(3), meses de Prisión, por la comisión en concurso real de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,(vigente para la fecha de los hechos) y Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad.

Ahora bien de conformidad con los artículos 474 y 476 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a hacer el cómputo definitivo de pena en los siguientes términos:
De la revisión de las causas acumuladas se evidencia que en lo que respecta a la causa RP11-P-2006-003587, el penado estuvo detenido desde el 10 de Noviembre del 2006, hasta el día 22 de Noviembre del 2006, fecha en que se materializó medida cautelar sustitutiva de Libertad de caución personal que le fuera impuesta conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, estuvo detenido Doce (12) días. Por su parte en lo que corresponde a la causa, RP11-P-2012-000515, se evidencia que el penado, estuvo detenido desde el día 11 de Febrero del 2012 hasta el día 13 del mismo mes y año, oportunidad en que se decretó a favor del mismo medida cautelar sustitutiva de libertad de presentaciones periódicas de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estuvo detenido por el lapso de Dos,(2), días, que sumados al lapso de detención anterior hacen un total de Catorce,(14), Días, de detención preventiva, que de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal deben descontarse de la pena impuesta, por lo que le falta por cumplir de la pena resultante de la acumulación un total de Tres,(3), años, dos,(2), meses y Dieciséis,(16), días Cuya Fecha de vencimiento resulta indeterminada por cuanto el penado se encuentra bajo medida cautelar sustitutiva de Libertad.
Así mismo por cuanto las penas acumuladas no superan el tope de Cinco,(5), años de Prisión, se estima que el penado de autos puede optar por el Beneficio de Suspensión condicional de la Ejecución de la pena y por cuanto en su oportunidad se ordenó la evaluación respectiva, se acuerda ratificar el oficio respectivo a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 con sede en esta ciudad, acompañando copia de las sentencias acumuladas y del presente auto de acumulación de penas y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 471 ordinal 2°, 474 y 476, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 88 y 97 ambos del Código Penal , Acumula las Penas Impuestas a Joel José Rojas Fernández, Venezolano, soltero, mayor edad, nacido en fecha 02-12-72, titular de la cédula de identidad Nº V-12.888.225, de profesión u oficio obrero de la Construcción, hijo de Cecilia Fernández de Rojas y Diógenes Avelino Rojas y domiciliado en Tunapuisito, Calle la virgen del Valle, Casa Nª S/N, cerca de la calle principal, cerca de club Cinco “B”, Municipio Benítez, Estado Sucre, en las causas RP11-P-2006-003587 y RP11-P-2012-000515, quedando a cumplir la pena de Tres,(3), años y Tres,(3), meses de Prisión, por la comisión en concurso real de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,(vigente para la fecha de los hechos) y Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad.
Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a las sentencias acumuladas a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 con sede en esta ciudad Junto a ratificación del oficio por el cual se ordenó la evaluación respectiva. Notifíquese a la defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.

La Secretaria Judicial.
Abg. Carol Muziotti.