CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 6 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001925
ASUNTO: RP11-P-2009-001925
Verificada como ha sido la acumulación fáctica de las causas RP11-P-2009-001925 y RP11-P-2005-000404; Seguidas contra Juan Eufemio Lara Rodríguez este tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la acumulación respectiva de penas, en los términos siguientes:
De la revisión de las causas se evidencia, que en lo que respecta a la causa causas RP11-P-2009-001925, el penado Juan Eufemio Lara Rodríguez, fue condenada a cumplir la pena de Once (11) años y Ocho (8) meses de prisión, más las accesorias de Ley por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de Gabriel José Vallejo Aguilera.
Por su parte en lo que respecta a la causa RP11-P-2005-000404, se evidencia que el penado Juan Eufemio Lara Rodríguez, fue condenado a cumplir la pena de Dos años (2) y Ocho (8) meses de Prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 4° del Código penal, en perjuicio de la ciudadana Karinerys Bravo Longart.
De lo anteriormente expuesto, se observa que el penado de autos, fue condenado a cumplir dos penas, una de Once (11) años y Ocho (8) meses de prisión y otra de Dos años (2) y Ocho (8) meses de Prisión, lo que hace necesario verificar lo previsto en el código penal en lo relativo a la acumulación de penas en los casos de concurso real de delitos. A tal efecto establece el artículo 88, lo siguiente: “Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree la pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Por su parte establece el artículo 97 del Código Penal, lo siguiente:” Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso, en que después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de esta , pero mientras esté cumpliéndola…”.
De acuerdo a las normas anteriormente transcritas, en el presente caso al ser las penas impuestas las de prisión y al ser de distinta cuantía y por distintos delitos, procede tomar sólo la pena correspondiente al delito mas grave y sumarle la mitad de la correspondiente al delito menos grave; en consecuencia, al hacerse la acumulación de las dos penas, prevalece la Once (11) años y Ocho (8) meses de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, y por mandato del artículo 88, antes citado sumarle la mitad de la pena de Dos años (2) y Ocho (8) meses de Prisión, por la comisión del delito de Hurto Calificado, por lo que la pena a cumplir por el penado, queda en definitiva en Trece,(13), años de Prisión, por la comisión en concurso real de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de Gabriel José Vallejo Aguilera y Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 4° del Código penal, en perjuicio de la ciudadana Karinerys Bravo Longart.
Ahora bien de conformidad con los artículos 474 y 476 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a hacer el cómputo definitivo de pena en los siguientes términos:
De la revisión de las causas acumuladas se evidencia que en lo que respecta a la causa RP11-P-2005-000404, el penado estuvo detenido desde el 22 de Septiembre del 2008 hasta 12 de Diciembre del 2008; fecha en que se Decretó a favor del mismo Medida cautelar sustitutiva de Libertad conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que solo estuvo detenido Dos (2) Meses y Veinte (20) días. Por su parte en lo que corresponde a la causa, RP11-P-2009-001925, se evidencia que el penado, se encuentra detenido desde el 10 de Diciembre del año 2012, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene privado de libertad un lapso de Cuatro,(4), meses y Veintiséis,(26), días, que sumados al lapso de detención anterior hacen un total de Siete,(7), meses y Dieciséis,(16), Días, que de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal deben descontarse de la pena impuesta, por lo que le falta por cumplir de la pena resultante de la acumulación un total de Doce,(12), años, Cuatro,(4), meses y Catorce,(14), días que vencerán de manera definitiva el día 20 de Septiembre del 2025.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, se evidencia que de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, Norma que se aplica de manera ultractiva pese a la entrada en vigencia del artículo 488 del decreto con rango y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar mas favorable al penado, todo de conformidad con lo previsto en la disposición final quinta del aludido decreto en relación con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el referido penado, podrá optar a las siguientes Fórmulas, siempre y cuando llene los requisitos pertinentes: Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta parte de la pena, vale decir, Tres,(3), años y Tres,(3), meses, que vencerán el día 20 de Diciembre del año 2015, optara por la Formula Alternativa de Destacamento de Trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Una Tercera Parte de la pena impuesta, Vale decir Cuatro,(4), años y Cuatro,(4), meses, que vencerán el 20 de Enero del año 2017, optará por la Formula alternativa de Régimen Abierto. Libertad Condicional: Cumplidas como sean Dos Terceras Partes de la pena impuesta, vale decir Ocho,(8), años y Ocho,(8), meses, que vencerán en fecha 20 de Mayo del año 2021, optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional.
Finalmente conforme a lo establecido en el artículo 56 del Código Penal, no podrá acordársele la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento por reincidencia.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en las sentencias de cuya acumulación se trata, se declara a Juan Eufemio Lara Rodríguez, identificado en autos, Inhabilitado Políticamente Hasta el 20 de Septiembre del 2025, fecha en que vence la pena resultante de la acumulación practicada, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegible para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 471 ordinal 2°, 474 y 476, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 88 y 97 ambos del Código Penal , Acumula las Penas Impuestas a Juan Eufemio Lara Rodríguez, venezolano, Mayor de edad, natural de esta ciudad, nacido en fecha 26-02-1975, de estado civil soltero, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.730.943, residenciado en la Urbanización Guayacán de las Flores, sector 02, vereda 51, casa Nº 15, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en las causas RP11-P-2009-001925 y RP11-P-2005-000404, quedando a cumplir la pena de Trece,(13), años de Prisión, por la comisión en concurso real de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de Gabriel José Vallejo Aguilera y Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 4° del Código penal, en perjuicio de la ciudadana Karinerys Bravo Longart.
Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a las sentencias ejecutadas a la Comandancia de Policía de Esta Ciudad Junto a boleta informativa para el penado, a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia remitiendo anexa copias de las sentencias acumuladas y del presente auto. Ofíciese al Registro Nacional Electoral. Notifíquese a la defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria Judicial.
Abg. Carol Muziotti.
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