CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Carúpano, 27 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001574
ASUNTO: RP11-P-2011-001574
Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 08 de Octubre del año 2012, por el Tribunal Primero de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a Randy Esteban De León Valdivieso, venezolano, Mayor de edad, de estado civil soltero, cédula de identidad V-19.190.366, nacido en fecha 07/06/1988, de profesión comerciante, hijo de Radares De León y Betty Valdivieso, y domiciliado en: Playa Grande, calle Las Mercedes, casa Nº 17, Carúpano Estado Sucre, a cumplir la pena de Doce (12) Años De Prisión, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y al pago de las costas procesales por la comisión del delito de Homicidio Intencional A Titulo De Dolo Eventual, el cual bajo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 490 de fecha 12 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (con carácter vinculante para todos las salas del Máximo Tribunal y el resto de los Tribunales de la República conforme al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 405 Código Penal en relación al artículo 61 ejusdem, en perjuicio de Joandry Coromoto Hernández Sánchez; Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 476, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el computo pertinente en los siguientes Términos:
Randy Esteban De León Valdivieso, anteriormente identificado; fue condenado a cumplir la pena de de Doce (12) Años De Prisión. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue aprehendido en fecha 09 de Junio del año 2011, situación procesal en la que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene privado de libertad un lapso de Un,(1), año, Once,(11), meses y Dieciocho,(18), días, que de conformidad con el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal deben descontarse de la pena impuesta, por lo que le falta por cumplir de la pena impuesta un total de Diez,(10), años y Doce,(12), días que vencerán de manera definitiva el día 09 de Junio del 2023.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, se evidencia que de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, Norma que se aplica de manera ultractiva pese a la entrada en vigencia del artículo 488 del decreto con rango y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar mas favorable al penado, todo de conformidad con lo previsto en la disposición final quinta del aludido decreto en relación con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los referidos penados, podrán optar a las siguientes Fórmulas, siempre y cuando llene los requisitos pertinentes:
Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta parte de la pena, vale decir, Tres,(3), años que se vencerán el 09 de Junio del 2014, optará por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Una Tercera Parte de la pena impuesta, Vale decir Cuatro,(4), años que se vencerán el 09 de Junio del 2015, optará por la Formula alternativa de Régimen Abierto. Libertad Condicional: Cumplidas como sean Dos Terceras Partes de la pena impuesta, vale decir Ocho,(8), años, que vencerán en fecha 09 de Junio del 2019, optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional.
Finalmente, el penado podrá optar por la gracia de Conmutación de pena por confinamiento cumplida como sean las tres cuartas partes de la pena impuesta, vale decir, Nueve,(9), años, que vencerán el 09 de Junio del 2020, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 52 y siguientes del Código Penal del Código Penal.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a Randy Esteban De León Valdivieso anteriormente identificados, Inhabilitados Políticamente Hasta el día 09 de Junio del 2023, Fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegible para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Esttado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 08 de Octubre del año 2012, por el Tribunal Primero de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a Randy Esteban De León Valdivieso, venezolano, Mayor de edad, de estado civil soltero, cédula de identidad V-19.190.366, nacido en fecha 07/06/1988, de profesión comerciante, hijo de Radares De León y Betty Valdivieso, y domiciliado en: Playa Grande, calle Las Mercedes, casa Nº 17, Carúpano Estado Sucre, a cumplir la pena de Doce (12) Años De Prisión, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y al pago de las costas procesales por la comisión del delito de Homicidio Intencional A Titulo De Dolo Eventual, el cual bajo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 490 de fecha 12 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (con carácter vinculante para todos las salas del Máximo Tribunal y el resto de los Tribunales de la República conforme al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 405 Código Penal en relación al artículo 61 ejusdem, en perjuicio de Joandry Coromoto Hernández Sánchez, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 476 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la Comandancia de Policía de esta Ciudad Junto a boleta informativa para el penado y a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria. Notifíquese a la defensa y a la fiscalía en materia de ejecución de sentencias. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria Judicial.
Abg. Carol Muziotti.
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