CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 23 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001854
ASUNTO: RP11-P-2011-001854

Visto el oficio N° 637 contentivo del Informe presentado por la Junta De Rehabilitación Laboral Y Educativa Del Internado Judicial De Carúpano- Estado Sucre, a favor del penado Yorkis Joel Rodríguez Rumión, titular de la cédula de identidad Nº 26.070.390, este Tribunal a los fines de decidir observa:
De la revisión del correspondiente informe de la Junta De Rehabilitación Laboral Y Educativa Del Internado Judicial De Carúpano- Estado Sucre y de la Constancia de Trabajo emanada de los Funcionarios adscritos a ése recinto carcelario, hacen constar que el penado de autos labora en el Taller De Manualidades de ése establecimiento penal, en la elaboración de Sillas, Mesas, Cuadros, Consolas, entre otros productos artesanales en el horario de 8:00 AM a 12:00 AM y de 1:00 PM a 5:00 PM, en los lapsos comprendidos desde el 18/09/2011 hasta el 18/04/2013, lo que hace un Tiempo de Trabajo de Siete,(7), meses , sin embargo toma cuenta este tribunal, que en auto de fecha 22 de Octubre de 2012, mediante el cual se decretó a favor del penado Redención de pena por trabajo penitenciario, ya se incluyó conforme a constancia de trabajo expedida por las mismas autoridades que expiden la presente el día 18/09/2012, por lo que este tribunal entendiendo que el penado de autos ha tenido continuidad, durante el tiempo de su detención, en la realización de las actividades laborales que le permiten ser acreedor del derecho a que se le redima parte de la pena que se haya cumpliendo, validará tal constancia y tomará en cuenta el tiempo transcurrido entre el 19/09/2012 y el 18/04/2013, por lo que el tiempo de trabajo a tener en cuanta para la presente redención de pena es de Seis,(6), meses y Veintinueve,(29), días, lo cual hace un Tiempo Real de Redención de Tres,(3), meses , Catorce,(14), días y Doce,(12), horas, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos. En consecuencia, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Cumplido como se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, REDIME al penado Yorkis Joel Rodríguez Rumión, titular de la cédula de identidad Nº 26.070.390, la pena de Tres,(3), meses , Catorce,(14), días y Doce,(12), horas tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos.
Ahora bien, Ejecutada como ha sido la Redención de pena por trabajo y estudio a favor del penado Yorkis Joel Rodríguez Rumión, este Tribunal, Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° y 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a practicar Nuevo Computo Actualizado de la pena, en los siguientes términos:
El Penado Yorkis Joel Rodríguez Rumión, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.070.390, de estado civil soltero, nacido en fecha 05-07-1992, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Celsa Cedeño Rumión y Sebastián Rodríguez, y domiciliado en el Sector La Antena, Calle Manzanares, Casa S/N, frente a Guacharaco, Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, se encuentra cumpliendo la pena de Diez (10) años de prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que, en el auto de ultimo cómputo de fecha 22 de Octubre de 2012, se determinó que dicho penado tenía una pena cumplida de Un,(1), año, Ocho,(8), meses, Veinticinco,(25), días y Doce,(12), horas, que sumados al tiempo transcurrido desde entonces hasta la presente fecha, vale decir Siete,(7), meses y Un,(1), día mas el lapso de Tres,(3), meses , Catorce,(14), días y Doce,(12), horas redimidos en este acto, hacen un total de pena Legalmente cumplida de Dos,(2), años, Siete,(7), meses y Once,(11), días faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Siete,(7), años, Cuatro,(4), meses y Diecinueve,(19), días que vencerán de manera definitiva el día 12 de Noviembre del 2020.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación ultractiva se hace, pese a la entrada en vigencia anticipada del artículo 488 del decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal conforme a la disposición final segunda de dicho decreto, en virtud de resultar mas favorable al reo conforme a lo preceptuado en la disposición final quinta del aludido decreto y en función a la disposición del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el referido penado, podrá optar a las siguientes Fórmulas, siempre y cuando llene los requisitos pertinentes:
Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta (1/4) parte de la pena, vale decir, Dos (2) años y Seis, (6), meses de prisión, los cuales se encuentran vencidos, opta por la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo . Régimen Abierto: Cumplida como sea una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, vale decir, Tres,(3), años y Cuatro,(4), meses de prisión, que se vencen el 12/02/2014, optará por la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto. Libertad Condicional: Cumplidas como sean dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, Seis,(6), años y Ocho,(8), meses de prisión, que se vencerán el 12/06/2017, optará por la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad condicional. Finalmente Vencidas como sean las tres cuartas Partes de la Pena Impuesta, vale decir Siete,(7), años y Seis,(6), meses de prisión, lo cual ocurrirá en fecha 12-04-2018, tendrá derecho a la conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 55 y siguientes del Código Penal.
Remítase Copia Certificada del presente auto Junto con boleta informativa para el penado a la Dirección del Internado Judicial de Esta ciudad a los fines de la imposición respectiva. Finalmente, como del anterior computo se evidencia que el penado ya agotó el lapso de pena que le permite optar por la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo , se acuerda oficiar a la coordinación regional del Ministerio del Poder Popular para los servicios penitenciarios, en la persona del Lic. Adolfo Carrillo, a los fines de que se lleve a cabo la evaluación a que se contrae el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal antiguo artículo 500. Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de ejecución de Sentencias y a la defensa, informando el hecho de la redención. Líbrense los oficios respectivos Cúmplase.
EL Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.

La Secretaria.
Abg. Carol Muziotti.