CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 21 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001087
ASUNTO: RP11-P-2008-001087


Visto el oficio N° 0998-2013 contentivo del Informe presentado por la Junta De Rehabilitación Laboral Y Educativa Del Internado Judicial De Cumaná- Estado Sucre, a favor del penado Jesús Alexander Sequera Otero, titular de la cédula de identidad Nº 20.447.494, este Tribunal a los fines de decidir observa:

De la revisión del correspondiente informe de la Junta De Rehabilitación Laboral Y Educativa Del Internado Judicial De Cumaná - Estado Sucre y de la Constancia de Trabajo emanada de los Funcionarios adscritos al Internado Judicial José António Anzoátegui,(Lugar de reclusión anterior del Penado), hacen constar que el penado de autos laboró como auxiliar de mantenimiento en el referido establecimiento penitenciario en el horario de 8:00 AM a 12:00 AM y de 1:00 PM a 4:00 PM, de Lunes a Sábado en los lapsos comprendidos desde el 20/03/2010 hasta el 03/11/2012 y así mismo presentan Constancia de Trabajo emanada de los Funcionarios adscritos al Internado Judicial de Cumaná, (sitio actual de reclusión), en la que hacen constar que el penado de autos labora como Artesano en ése establecimiento penal, cumpliendo horario de Ocho horas diarias, de Lunes a Domingo en el período comprendido desde el 06/11/2012 hasta el 22/04/2013 lo que hace un Tiempo de Trabajo en ambos centros penitenciarios de Dos,(2), años, Ocho,(8), meses y Veintiocho,(28), días, lo cual hace un Tiempo Real de Redención de Un,(1), año, Cuatro,(4), meses y Catorce,(14), días, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos. En consecuencia, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Cumplido como se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, REDIME al penado Jesús Alexander Sequera Otero, titular de la cédula de identidad Nº 20.447.494, la pena de Un,(1), año, Cuatro,(4), meses y Catorce,(14), días tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos.
Ahora bien, Ejecutada como ha sido la Redención de pena por trabajo y estudio a favor del penado Jesús Alexander Sequera Otero, este Tribunal, Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 ordinal 1° y 474 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a practicar Nuevo Computo Actualizado de la pena, en los siguientes términos:

El Penado venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad N° 20.447.494, nacido en fecha 16-08-1.987, Hijo de: Jesús Marcial Sequera Bruzual y Alexandra Josefa Otero Torrez, residenciado en Vista al Sol al final, Sector el Moscú, Ruta Uno, Casa S/n, cerca del Auto lavado, San Félix, Estado Bolívar, se encuentra cumpliendo la pena de Siete (7) años de Prisión, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal. Porte ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano.
Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que, en el auto de ejecución respectivo, de fecha 30 de Abril del 2009, se determinó que dicho penado tenía una pena cumplida de Un,(1), año, Dos,(2), meses y Cuatro,(4), días, que sumados al tiempo transcurrido desde entonces hasta la presente fecha, vale decir Cuatro,(4), años y Veintiún,(21), días mas el lapso de Un,(1), año, Cuatro,(4), meses y Catorce,(14), días redimidos en este acto, hacen un total de pena Legalmente cumplida de Seis,(6), años, Siete,(7), meses y Nueve,(9), días faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Cuatro,(4), meses y Veintiún,(21), días que vencerán de manera definitiva el día 12 de Octubre del año en curso.

Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, se evidencia que de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, Norma que se aplica de manera ultractiva pese a la entrada en vigencia de manera anticipada del artículo 488 del decreto con rango y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar mas favorable al penado, todo de conformidad con lo previsto en la disposición final quinta del aludido decreto en relación con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el referido penado, podrá optar a las siguientes Fórmulas, siempre y cuando llene los requisitos pertinentes:
Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta parte de la pena, vale decir, Un,(1), año y nueve,(9), meses, que se encuentra vencido, opta por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Una Tercera Parte de la pena impuesta, Vale decir Dos,(2), años, Cuatro,(4), meses que se encuentran vencidos, opta por la Formula alternativa de Régimen Abierto. Libertad Condicional: Cumplidas como sean Dos Terceras Partes de la pena impuesta, vale decir Cuatro,(4), años, Ocho,(8), que se encuentran vencidos, opta por la Formula alternativa de Libertad Condicional.
Finalmente, el penado podrá optar por la gracia de Conmutación de pena por confinamiento un vez agotadas las tres cuartas partes de la pena impuesta, vale decir Cinco,(5), años y Tres,(3), meses, que se encuentran igualmente vencidos, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 52 y siguientes del Código Penal.

.Remítanse Copias Certificadas del presente auto Junto con boleta informativa para el penado a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná a los fines de la imposición respectiva y a los tribunales de Ejecución de ese Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná a los fines de que conste en el exhorto respectivo,. Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de ejecución de Sentencias y a la defensa, informando el hecho de la redención. Finalmente por cuanto del cómputo practicado se evidencia que el penado ha agotado las cuota de pena necesaria para optar por la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, se acuerda oficiar a la Coordinación Regional del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario por conducto de la Dirección del Internado Judicial de Cumaná, en la persona del Lic. Adolfo Carrillo a los fines previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal anterior vigente aplicado de manera ultractiva conforme a lo expresado en el presente auto. Notifíquese a la defensa y a la fiscalía en materia de ejecución de sentencias. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.

La Secretaria Judicial.
Abg. Carol Muziotti.