CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Carúpano, 2 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007893
ASUNTO: RP11-P-2012-007893
Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 28 de Febrero del 2013, por el Tribunal Segundo de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó al ciudadano Ysmael José Obando Ugas, venezolano, Mayor de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.287.338, nacido en fecha 11-04-1970, soltero, de profesión u oficio: agricultor, y residenciado Chorochoro Municipio Benítez, del Estado Sucre, y Avenida Universitaria por la invasión, cerca de la Disip, Carúpano, a cumplir la pena de Dieciocho (18) Años, Cuatro (4) Meses, Veintiún (21) Días y Dieciocho (18) Horas De Prisión, mas las Accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el segundo aparte del el Articulo 43 de la Ley Orgánico sobre el Derecho a la Mujer a una vida Libre de Violencia, Violencia Psicologica, previsto y sancionado en el Articulo 39 de la Ley Orgánico sobre el Derecho a la Mujer a una vida Libre de Violencia, Amenaza, previsto y sancionado en el Articulo 41 de la Ley Orgánico sobre el Derecho a la Mujer a una vida Libre de Violencia, y el delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el Articulo 254 con el agravante del Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescente, y Amenaza, previsto y sancionado en el Articulo 175 del Código Penal, en perjuicio de unos niños y adolescentes cuyos nombres se omiten en resguardo de su pudor; Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 476, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el computo pertinente en los siguientes Términos:
Ysmael José Obando Ugas anteriormente identificado; fue condenado a cumplir la pena de Dieciocho (18) Años, Cuatro (4) Meses, Veintiún (21) Días y Dieciocho (18) Horas De Prisión; Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue aprehendido en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa en fecha 05 de Noviembre del 2012, situación procesal en la que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene privado de libertad un lapso de Cinco,(5), meses y Veintisiete,(27), días, que de conformidad con el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, deben descontarse de la pena impuesta, por lo que le falta por cumplir de la pena impuesta un total de Diecisiete (17) Años, Diez,(10), meses, Veinticuatro,(24), días y Dieciocho,(18), horas que vencerán de manera definitiva el día 26 de Marzo del 2031.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, se evidencia que de conformidad con lo previsto en el 488 del decreto con rango y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, el referido penado, podrá optar a las siguientes Fórmulas, siempre y cuando llene los requisitos pertinentes:
Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea la mitad de la pena, vale decir, Nueve,(9), años, Dos,(2), meses, diez,(10), días y Veintiún,(21), horas que vencerán el 15 de Enero del 2021, optará por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Dos Terceras Partes de la pena impuesta, Vale decir Doce,(12), años, Cuatro,(4), meses, Cuatro,(4), días y Doce,(12), Horas que vencerán el 09 de Marzo del 2025, optará por la Formula alternativa de Régimen Abierto. Libertad Condicional: Cumplidas como sean Tres cuartas Partes de la pena impuesta, vale decir Trece, (13), años, Nueve,(9), meses, Dieciséis,(16), días, Siete,(7), horas y Treinta ,(30), Minutos que vencerán el 21 de Agosto del 2026, optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional.
Finalmente, cumplidas como sean las Tres Cuartas Partes de la pena impuesta, vale decir Trece, (13), años, Nueve,(9), meses, Dieciséis,(16), días, Siete,(7), horas y Treinta ,(30), Minutos que vencerán el 21 de Agosto del 2026, el penado podrá optar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes del Código Penal , a la gracia de Conmutación de pena por confinamiento.
En lo relativo a las penas accesorias, encontramos que en lo que respecta a la Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a Ysmael José Obando Ugas, anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente Hasta el día 26 de Marzo del 2031, Fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegible para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 28 de Febrero del 2013, por el Tribunal Segundo de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó al ciudadano Ysmael José Obando Ugas, venezolano, Mayor de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.287.338, nacido en fecha 11-04-1970, soltero, de profesión u oficio: agricultor, y residenciado Chorochoro Municipio Benítez, del Estado Sucre, y Avenida Universitaria por la invasión, cerca de la Disip, Carúpano, a cumplir la pena de Dieciocho (18) Años, Cuatro (4) Meses, Veintiún (21) Días y Dieciocho (18) Horas De Prisión, mas las Accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el segundo aparte del el Articulo 43 de la Ley Orgánico sobre el Derecho a la Mujer a una vida Libre de Violencia, Violencia Psicologica, previsto y sancionado en el Articulo 39 de la Ley Orgánico sobre el Derecho a la Mujer a una vida Libre de Violencia, Amenaza, previsto y sancionado en el Articulo 41 de la Ley Orgánico sobre el Derecho a la Mujer a una vida Libre de Violencia, y el delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el Articulo 254 con el agravante del Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescente, y Amenaza, previsto y sancionado en el Articulo 175 del Código Penal, en perjuicio de unos niños y adolescentes cuyos nombres se omiten en resguardo de su pudor, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 476, del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la Comandancia de Policía de esta Ciudad Junto a boleta informativa para el penado y a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria. Notifíquese a la defensa y a la fiscalía en materia de ejecución de sentencias. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria Judicial.
Abg. Carol Muziotti.
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