CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Carúpano, 2 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-000871
ASUNTO: RP11-P-2006-000871

Recibida como ha sido la presente causa, proveniente del Tribunal segundo de ejecución por solicitud que de la misma se hiciera, en principio para su acumulación con el asunto RP11-P-2012-7893, ello en virtud de existir conexidad entre las mismas en razón del penado; sin embargo una vez revisada la causa, teniendo en cuenta la data de la misma, la pena impuesta en la misma y así mismo la data de la última actuación procesal realizada antes del auto de remisión a este despacho, Este Tribunal, pasa a proveer en los siguientes términos:
Por cuanto de la revisión de la presente causa seguida al Penado Ismael José Obando Ugas, venezolano, mayor de edad, natural de Tunapuicito, Municipio Benítez del Estado Sucre, nacido en fecha 11-04-1970, soltero, titular de la cédula de identidad n° V-12.287.338, de oficio Agricultor, domiciliado en la casa s/n en Choro Choro de Tunapuicito, Municipio Benítez del Estado Sucre, se observa que el mismo fue condenado, mediante sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Control en fecha 21 de Junio del 2006, a cumplir la pena de Ocho (8 ) Meses De Prisión, por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de La Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de Noelia Rojas.
Así mismo se evidencia que en fecha 30 de Mayo del 2007, se dictó por el Tribunal Segundo de Ejecución, entonces a cargo de la Juez Florvidia Perdomo, auto de ejecución de la referida sentencia y en fecha 12 de Julio del 2007, se llevó a cabo la audiencia de imposición respectiva. Así las cosas, visto que se dictó el aludido acto, no consta la realización de acto posterior alguno, estima este tribunal pasar de oficio a revisar, el contenido de las siguientes disposiciones legales que regulan la prescripción de las penas. El artículo 112 del Código Penal, establece lo siguiente: “ Las penas prescriben así:
1° Las de Prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse mas la mitad del mismo….
El tiempo para la prescripción de la condena, comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere esta comenzado a cumplirse; pero en caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole, antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que esta pueda comenzar a correr de nuevo…”

Del análisis de la norma anteriormente transcrita, hecho a la luz de los hechos ocurridos en la presente causa, puede llegarse a la siguiente conclusión: Ciertamente el penado Ismael José Obando Ugas, anteriormente identificado, fue condenado a cumplir la pena de Ocho (8 ) Meses De Prisión, por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de La Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Así mismo tenemos que la referida Sentencia fue notificada a dicho ciudadano en el acto de imposición de la sentencia, vale decir el 12 de Julio del 2007, por lo que desde ese día hasta la presente fecha han transcurrido Cinco,(5), años, Nueve,(9), meses y Dieciocho,(18), días, tiempo que supera con creces, el tiempo de prescripción indicado en el numeral 1° del artículo 112 antes citado, puesto que teniendo en cuenta, que la pena impuesta fue de Ocho,(8), meses de Prisión, el tiempo de prescripción era de Un,(1), año, por lo que forzosamente se debe concluir que efectivamente ocurrió la prescripción de la pena impuesta al ciudadano Ismael José Obando Ugas, ya que durante el lapso de prescripción no ocurrió ninguna de las causales o circunstancias que interrumpieran la misma, Razón por la cual, Este Tribunal, no habiendo disposición alguna que limite o prohíba la figura de la prescripción de la pena para el delito por el cual fue condenado el ciudadano Ismael José Obando Ugas, considera procedente decretar a su favor La prescripción de la pena de Ocho,(8), meses de Prisión que le fuera impuesta mediante sentencia 21 de Junio del 2006, por el Tribunal Cuarto de Control de esta extensión Judicial, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de La Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los Razonamientos de Hecho y de derecho anteriormente expuestos, Este tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, administrando justicia, En Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta, la Extinción de la pena de Ocho,(8), meses de Prisión que le fuera impuesta al ciudadano Ismael José Obando Ugas, venezolano, mayor de edad, natural de Tunapuicito, Municipio Benítez del Estado Sucre, nacido en fecha 11-04-1970, soltero, titular de la cédula de identidad n° V-12.287.338, de oficio Agricultor, domiciliado en la casa s/n en Choro Choro de Tunapuicito, Municipio Benítez del Estado Sucre, mediante sentencia de fecha 21 de Junio del 2006, por el Tribunal Cuarto de Control o de esta extensión Judicial, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de La Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, por haber operado la Prescripción de la misma de conformidad con el ordinal 1° del Artículo 112 del Código Penal. Líbrense los oficios y notificaciones pertinentes. Remítase en su oportunidad al archivo Judicial Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.

La Secretaria..
Abg. Carol Muziotti..