CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 17 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001647
ASUNTO: RP11-P-2010-001647

Recibido como escrito presentado por el Abg. Edgar Brito, en su condición de Defensor Público a cargo de la defensa del penado Javier Eduardo Del Jesús Noriega Noriega, quien opta por la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, mediante el cual consigna carta de residencia del grupo familiar del penado a los fines de acreditar la existencia de apoyo familiar en la ciudad de Carúpano y donde solicita que en lugar de concederse la aludida Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena , se otorgue la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo puesto que tanto la oferta de trabajo consignada en su oportunidad, como el apoyo familiar lo tienen en esta ciudad, donde no hay centro de residencia supervisada; Este Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:
De la revisión de la presente causa se observa, que el ciudadano Javier Eduardo Del Jesús Noriega Noriega, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.900.730, nacido en Carúpano Estado Sucre, en fecha: 12-01-92, soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de Josefina Noriega y Jesús Pacheco y domiciliado en: calle El Taparo, casa 02, La Lagunita, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Se encuentra cumpliendo la pena de Seis (6) años, de Prisión, por la comisión del delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 456, primer aparte del Código Penal vigente, en perjuicio del Ciudadano Mario Antonio López Rivero. Así mismo se evidencia que conforme al auto de cómputo respectivo, de fecha 26 de Enero de 2011, dicho penado había cumplido Seis (6) Meses y Veintiún, (21) Días de la pena impuesta, que sumados al lapso transcurrido hasta la fecha, vale decir Dos,(2), años, Tres,(3), meses y Veintiún,(21), días , hacen un total de pena cumplida de Dos,(2), años, Diez,(10), meses y Once,(11) Días, quedándole por Tres,(3), años, Un,(1), mes y Diecinueve,(19), días que vencerán de manera definitiva el día 06 de Julio del 2016.
Conforme al anterior cómputo se observa que para la presente fecha el penado de autos opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Régimen Abierto, por cuanto la pena cumplida excede de la tercera parte de la pena impuesta, que en el presente caso sería de Dos,(2), años de Prisión, que se encuentran vencidos.

Así mismo a los folios del 16 al 19 de la Segunda pieza, corre inserto resultado de evaluación técnica practicada a Javier Eduardo Del Jesús Noriega, quien opta a la Fórmula Alternativa De Cumplimiento De Pena De Régimen Abierto, el cual arroja como resultado un Pronóstico Favorable, a la concesión de la Fórmula Alternativa De Cumplimiento De Pena Consistente En Régimen Abierto, además en el referido informe se señala que dicho penado, fue clasificado como de mínima seguridad, lo que llena el requisito exigido por el Numeral 2° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso, conforme a la disposición derogatoria quinta del decreto con rango y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal .
Igualmente al folio 29 corre inserta Oferta de Trabajo a favor de Javier Eduardo Del Jesús Noriega, suscrita por los Ciudadanos Adrian Marcano titular de la Cédula de Identidad Nº 19.708.704, Luis Luiggi titular de la Cédula de Identidad Nº 17.781.822, y Jairo Amarista titular de la Cédula de Identidad Nº 18.916.665, con el carácter de representantes del Consejo Comunal “Villa Paraíso”, RIF: J-40004679-3, como ayudante de albañilería en la construcción de casas de la gran misión vivienda Venezuela, cumpliendo un Horario de 7:00 AM a 12:00, meridiam, y de 1:00 PM a 5:00 PM de Lunes a Viernes y devengando salario de Dos mil Bolívares,(Bs. 2.848.) Mensuales.
Por todo lo antes expuesto, estima quien decide que Javier Eduardo Del Jesús Noriega, reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación ultractiva se hace, pese a la entrada en vigencia anticipada del artículo 488 del decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal conforme a la disposición final segunda de dicho decreto, en virtud de resultar mas favorable al reo conforme a lo preceptuado en la disposición final quinta del aludido decreto y en función a la disposición del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y visto, como se dijo antes que Javier Eduardo Del Jesús Noriega reúne todos los requisitos exigidos y establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Régimen Abierto, sin embargo, visto lo alegado por la defensa, respecto que el penado no cuenta con apoyo familiar ni laboral en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, lugar donde se encuentra recluido actualmente en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui,(Puente Ayala), que le permitan incorporarse favorablemente a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto por lo que solicita que en su lugar se le conceda la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo y se fije como sitio de cumplimiento la ciudd de Carúpano, lugar donde tiene oferta de trabajo y apoyo familiar; estima quien decide, que siendo el mismo patrón de evaluación para todas las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena y visto es el mismo equipo multidisciplinario el llamado por ley a practicar la misma, es perfectamente procedente otorgarle dicha autorización para trabajar fuera del establecimiento penal como obrero, cumpliendo un Horario de 7:00 AM a 12:00, meridiam, y de 1:00 PM a 5:00 PM de Lunes a Viernes y devengando salario de Dos mil Bolívares,(Bs. 2.848.) Mensuales. Así mismo, por cuanto dicho penado se encuentra actualmente recluido en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui,(Puente Ayala), con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui,y visto que tanto la oferta de trabajo y el apoyo familiar del mismo está en esta Ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y siendo que ambos aspectos resultan fundamentales para la reinserción social del penado, se acuerda que la referida Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena sea cumplida en esta ciudad, por lo que se hace menester su traslado y reingreso al Internado Judicial de esta Ciudad donde será impuesto de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena y puesto en prelibertad y así se decide.
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DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 64 literal b, 66 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, otorgar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en DESTACAMENTO DE TRABAJO, a Javier Eduardo Del Jesús Noriega Noriega, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.900.730, nacido en Carúpano Estado Sucre, en fecha: 12-01-92, soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de Josefina Noriega y Jesús Pacheco y domiciliado en: calle El Taparo, casa 02, La Lagunita, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien se encuentra cumpliendo la pena de Seis (6) años, de Prisión, por la comisión del delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 456, primer aparte del Código Penal vigente, en perjuicio del Ciudadano Mario Antonio López Rivero, Estableciéndose como lugar de Trabajo el que presentan los Ciudadanos Adrian Marcano titular de la Cédula de Identidad Nº 19.708.704, Luis Luiggi titular de la Cédula de Identidad Nº 17.781.822, y Jairo Amarista titular de la Cédula de Identidad Nº 18.916.665, con el carácter de representantes del Consejo Comunal “Villa Paraíso”, RIF: J-40004679-3, como ayudante de albañilería en la construcción de casas de la gran misión vivienda Venezuela, cumpliendo un Horario de 7:00 AM a 12:00, meridiam, y de 1:00 PM a 5:00 PM de Lunes a Viernes y devengando salario de Dos mil Bolívares,(Bs. 2.848.) Mensuales.
Debiendo el penado cumplir además con las siguientes condiciones: 1°.- No incurrir en nuevos delitos; 2°.- Observar en todo momento Buena Conducta; 3°.- Abstenerse de Conducir Vehículos Automotor; 4°.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas; 5°.- Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 6°.- No portar armas de fuego.-7º Cumplir con el Horario de Trabajo; 8°.- No tener comunicación con las víctimas y los testigos relacionados con la presente causa, sin que esto afecte su derecho a la defensa; 9°.- Pernoctar en el Internado Judicial de Carúpano desde las 6:00 de la tarde de lunes a sábado, asimismo debe pernoctar en el referido internado los días Domingos, Días Feriados No Laborables y Feriados Locales, salvo políticas o directrices distintas que al respecto dicten la Dirección de Prisiones y el Ministerio del poder popular para asuntos penitenciarios; 10°.- Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas por este Tribunal, y las indicaciones que ha de imponer el Delegado de Pruebas, pues el incumpliendo de alguna de ellas, será causal de la Revocatoria de la presente Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado de manera preferente respecto del artículo 488 del decreto con rango y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal de vigencia anticipada, en virtud de resultar mas favorable al reo conforme a lo preceptuado en la disposición final quinta del aludido decreto y en función a la disposición del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, éste Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a fin de imponer a Javier Eduardo Del Jesús Noriega Noriega, de la presente decisión comisiona al director del Internado Judicial de ésta ciudad. Líbrese la correspondiente Boleta de Pre-Libertad junto con copia certificada de la presente decisión remítase mediante oficio al Director del Internado Judicial de Carúpano a los fines de su ejecución, e instándosele a velar sobre el deber que tienen los penados que gozan de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, de pernoctar en esas instalaciones de lunes a viernes, asimismo debe pernoctar en el referido internado los días Sábados, Domingos, Días Feriados No Laborables y Feriados Locales, salvo políticas o directrices distintas que al respecto dicten la Dirección de Prisiones y el Ministerio del poder popular para asuntos penitenciarios. Ofíciese lo Conducente a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, Estado Sucre anexándoles copias certificadas de la presente fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a los fines de la designación del Delegado de Prueba, quien se encargará de su supervisión; Notifíquese al Ofertante a los fines de participarle de la presente decisión. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Primero de Ejecución del Estado Sucre y a la Defensa. Por cuanto el penado Norluis José Hernández, por cuanto dicho penado se encuentra actualmente recluido en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui,(Puente Ayala), con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, y visto que la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de trabajo requiere la pernocta y supervisión por parte de las autoridades del Internado Judicial de esta Ciudad de Carúpano, se acuerda su traslado hasta dicho centro penitenciario. Líbrese notificaciones y oficios respectivos, Líbrese boleta de traslado y junto con copia certificada de la presente decisión remítase de manera expedita a la dirección del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui,(Puente Ayala), con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, líbrese boleta de reingreso al Internado Judicial de esta Ciudad. Cúmplase.
EL Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella Hernández.

La Secretaria Judicial.
Abg. Carol Muziotti.