CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Carúpano, 16 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-000326
ASUNTO: RP11-P-2007-000326


Visto el oficio Nº 19-F1E-0242-13, suscrito por el Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia de Ejecución de sentencias, mediante el cual solicita se dicte auto de extinción de pena en la presente causa, por cuanto según el cómputo llevado por ese despacho ha transcurrido el tiempo suficiente para que hubiere operado la misma, Este Tribunal, pasa a proveer en los siguientes términos:
Por cuanto de la revisión de la presente causa seguida al Penado Arquímedes José Gómez Bogarín, Venezolano, mayor de edad, Indocumentado, natural de Guiria Municipio Valdez, de oficio: Agricultor, fecha de nacimiento 19-10-81, Hijo de: Rosa Bogarin y Ricardo Antonio Gómez, residenciado en: Barrio Ajuro, calle principal, casa 67, frente al hospital de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, se evidencia que el mismo fue condenado por el Tribunal Cuarto de Control, a cumplir la pena de dos (2) años de prisión, por su participación en la existencia del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Mario José Jiménez, previsto y sancionado en él articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas. Así mismo se evidencia que en fecha 19 de Julio de 2007, se dictó por este Tribunal Primero de Ejecución, entonces a cargo de la Juez Nohelia Carvajal, auto de ejecución de la referida sentencia. Así las cosas, visto que desde la aludida decisión, no consta la realización de acto posterior alguno, estima este tribunal pasar de oficio a revisar, el contenido de las siguientes disposiciones legales que regulan la prescripción de las penas. El artículo 112 del Código Penal, establece lo siguiente: “ Las penas prescriben así:
1° Las de Prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse mas la mitad del mismo….
El tiempo para la prescripción de la condena, comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere esta comenzado a cumplirse; pero en caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole, antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que esta pueda comenzar a correr de nuevo…”

Del análisis de la norma anteriormente transcrita, hecho a la luz de los hechos ocurridos en la presente causa, puede llegarse a la siguiente conclusión: Ciertamente el penado Arquímedes José Gómez Bogarín, anteriormente identificado, fue condenado a cumplir la pena de Dos (2) Años De Prisión, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal. Así mismo tenemos que la referida Sentencia fue notificada a dicho ciudadano en el propio acto de la audiencia preliminar, vale decir el 19 de Junio del año 2007, por lo que quedó firme en fecha 30 de del mismo mes y año, por lo que desde ese día hasta la presente fecha han transcurrido Cinco,(5), años, Diez,(10), meses y Veintisiete,(27), días, tiempo que supera con creces, el tiempo de prescripción indicado en el numeral 1° del artículo 112 antes citado, puesto que teniendo en cuenta, que la pena impuesta fue de Dos (2) Años De Prisión, el tiempo de prescripción era de Tres,(3), años, por lo que forzosamente se debe concluir que efectivamente ocurrió la prescripción de la pena impuesta al ciudadano Arquímedes José Gómez Bogarín, ya que durante el lapso de prescripción no ocurrió ninguna de las causales o circunstancias que interrumpieran la misma, Razón por la cual, Este Tribunal, no habiendo disposición alguna que limite o prohíba la figura de la prescripción de la pena para el delito por el cual fue condenado el ciudadano Arquímedes José Gómez Bogarín, considera procedente decretar a su favor La prescripción de la pena de Dos (2) Años De Prisión que le fuera impuesta mediante sentencia 24 de Abril del año 2004, por el Tribunal Primero de Control de esta extensión Judicial, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los Razonamientos de Hecho y de derecho anteriormente expuestos, Este tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, administrando justicia, En Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta, la Extinción de la pena de de Dos,(2), Año De Prisión que le fuera impuesta al ciudadano Arquímedes José Gómez Bogarín, Venezolano, mayor de edad, Indocumentado, natural de Guiria Municipio Valdez, de oficio: Agricultor, fecha de nacimiento 19-10-81, Hijo de: Rosa Bogarin y Ricardo Antonio Gómez, residenciado en: Barrio Ajuro, calle principal, casa 67, frente al hospital de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Mario José Jiménez, por haber operado la Prescripción de la misma de conformidad con el ordinal 1° del Artículo 112 del Código Penal. Líbrense los oficios y notificaciones pertinentes. Remítase en su oportunidad al archivo Judicial Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.

La Secretaria..
Abg. Carol Muziotti..