CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Carúpano, 15 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002410
ASUNTO: RP11-P-2011-002410
Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 22 de abril del año en curso, por el Tribunal Segundo de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a Ramón Narciso Rodríguez González, Venezolano, natural de Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, de 30 años de edad, nacido el 24-07-1981, Titular de la cédula de Identidad N° 28.395.603 y residenciado en el caserío Buenos Aires, vía principal, casa s/n, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre y a Felipe Neri Zorrilla Marcano, venezolano, natural de San Juan de Las Galdonas, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 52 años de edad, nacido el 22-10-1959, titular de la cédula de identidad Nº 8.520.626 y residenciado en el caserío Buenos Aires, calle principal a 50 metros del mercal, casa s/nº, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, a cumplir la pena principal de Quince (15) Años De Prisión, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, en el establecimiento carcelario que determine la autoridad competente, por considerarlo culpable en la comisión del delito de Violencia Sexual, tipificado en el articulo 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente cuyo nombre se omite en resguardo de su pudor; Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 476, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el computo pertinente en los siguientes Términos:
Ramón Narciso Rodríguez González y Felipe Neri Zorrilla Marcano, anteriormente identificado; fue condenado a cumplir la pena de Quince,(15), años de Prisión. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue aprehendido en fecha 21 de Abril del año 2011, situación procesal en la que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene privado de libertad un lapso de Dos,(2), años y Veinticuatro,(24), días , que de conformidad con el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal deben descontarse de la pena impuesta, por lo que le falta por cumplir de la pena impuesta un total de Doce,(12), años, Once,(11), meses y Seis,(6), días que vencerán de manera definitiva el día 21 de Abril del 2026.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, se evidencia que de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, Norma que se aplica de manera ultractiva pese a la entrada en vigencia del artículo 488 del decreto con rango y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar mas favorable al penado, todo de conformidad con lo previsto en la disposición final quinta del aludido decreto en relación con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los referidos penados, podrán optar a las siguientes Fórmulas, siempre y cuando llene los requisitos pertinentes:
Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta parte de la pena, vale decir, Tres,(3), años y Nueve,(9), meses que se vencerán el 21 de Enero del 2015, optarán por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Una Tercera Parte de la pena impuesta, Vale decir Cinco,(5), años que se vencerán el 21 de Abril del 2016 , optarán por la Formula alternativa de Régimen Abierto. Libertad Condicional: Cumplidas como sean Dos Terceras Partes de la pena impuesta, vale decir Diez,(10), años, que vencerán en fecha 21 de Abril del 2021, optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional.
Finalmente, el penado podrá optar por la gracia de Conmutación de pena por confinamiento cumplida como sean las tres cuartas partes de la pena impuesta, vale decir, Once,(11), años y Seis,(6), meses, que vencerán el 21 de Diciembre del 2022, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 52 y siguientes del Código Penal del Código Penal.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a Ramón Narciso Rodríguez González y Felipe Neri Zorrilla Marcano anteriormente identificados, Inhabilitados Políticamente Hasta el día 21 de Abril del 2026, Fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegible para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Esttado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 22 de abril del año en curso, por el Tribunal Segundo de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a Ramón Narciso Rodríguez González, Venezolano, natural de Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, de 30 años de edad, nacido el 24-07-1981, Titular de la cédula de Identidad N° 28.395.603 y residenciado en el caserío Buenos Aires, vía principal, casa s/n, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre y a Felipe Neri Zorrilla Marcano, venezolano, natural de San Juan de Las Galdonas, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 52 años de edad, nacido el 22-10-1959, titular de la cédula de identidad Nº 8.520.626 y residenciado en el caserío Buenos Aires, calle principal a 50 metros del mercal, casa s/nº, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, a cumplir la pena principal de Quince (15) Años De Prisión, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, en el establecimiento carcelario que determine la autoridad competente, por considerarlo culpable en la comisión del delito de Violencia Sexual, tipificado en el articulo 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente cuyo nombre se omite en resguardo de su pudor, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 476 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la Comandancia de policía de esta ciudad Junto a boleta informativa para el penado y a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria. Notifíquese a la defensa y a la fiscalía en materia de ejecución de sentencias. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria Judicial.
Abg. Carol Muziotti.
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