REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 7 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001620
ASUNTO: RP11-P-2008-001620


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

El día 06 de Mayo de 2013, siendo las 3:30 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar, la Secretaria Judicial, Abg. Nereida Estaba García y los Alguaciles de sala Luis Mass y Cesar Bonilla, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Juicio Oral y Público, en el presente asunto seguido en contra del ciudadano JOSÉ ENRIQUE MENDEZ MORENO, por estar presuntamente incurso en la comisión el delito LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el articulo 420 ordinal 2º todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Ciudadano ALCIDES JOSÉ GARCÍA GUERRA. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, el Defensor Privado, Abg. Victor Díaz, el acusado JOSÉ ENRIQUE MENDEZ MORENO, el testigo-victima ALCIDES JOSÉ GARCÍA GUERRA y el funcionario Tomás Plaza. NO estando presentes: el resto de los medios probatorios previamente convocados. Acto seguido la Jueza procede a efectuar depuración del Tribunal en cuanto la Secretaria y a su persona, ello en virtud de que el presente Tribunal se constituyó con un juez y secretario distinto, manifestando las partes intervinientes no tener ninguna objeción o inconveniente a que ejerzan sus funciones. En otro orden de ideas, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgara a cada una de las partes 15 minutos para su exposición. Así mismo se le informa al acusado del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Privado.

DEL FISCAL


La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismay Hernández, expuso lo referente a la acusación, en los términos siguientes:

“Presento formal acusación en contra del ciudadano JOSÉ ENRIQUE MENDEZ MORENO, venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoategui, de 31 años de edad, nacido en fecha 09/10/1981, portador de la cedula de identidad Nº V.- 14.828.568, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Calle Carabobo, Casa Nº 212, Carúpano Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el articulo 420 ordinal 2º todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Ciudadano ALCIDES JOSÉ GARCÍA GUERRA, ello por los hechos ocurridos en fecha 19 de Abril del 2007, en el tramo vial Tacoa La Lagunita, Sector I, entrada a la Lagunita, donde el vehiculo conducido por el acusado, colisionó con el vehiculo conducido por la victima, quien resultara lesionado en dicho accidente con quemaduras de 2do. Grado en el 40% de superficie corporal a nivel de cara, antebrazos, región dorsal del tronco y región perineal. Por lo que esta representación fiscal subsume los hechos en el delito LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 420 ordinal 2º todos del Código Penal Venezolano. Asimismo solicito sean evacuadas las pruebas promovidas en su oportunidad legal, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, solicito sean valoradas, por cuanto con ellas se podrá demostrar la responsabilidad penal de la acusada de autos, es por lo que solicito se de inicio al juicio oral y publico, y se dicte al final, sentencia condenatoria. Solicito copia de la presente acta, es todo”.

DE LA DEFENSA

El Defensor Privado, Abg. Víctor Díaz, expuso: “En conversaciones sostenidas con mi representado, el mismo manifestó su deseo de llegar a un acuerdo Reparatorio con la victima, por lo que solicito al Tribunal, de conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal, se apruebe dicho acuerdo y se otorgue el plazo de Ley a mi representado para la cancelación total del mismo. Así mismo solicito copias de las actas que conforman el presente juicio Oral y publico. Es todo”.

DEL ACUSADO

Se impuso al acusado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 8 del Pacto de San José y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, como derecho del Acusado, así mismo le manifiesta que si no desea declarar tiene el derecho a no hacerlo y que si declara lo hará libre de todo apremio o coacción. Por último, se le impone nuevamente del derecho que tiene a hacer uso de la admisión de los hechos, así como de la Formula alternativa a la Prosecución del Proceso, consistente en el Acuerdo Reparatorio, antes de dar inicio a la recepción de la PRUEBAS; por lo que le concede la palabra al acusado JOSÉ ENRIQUE MENDEZ MORENO, venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoategui, de 31 años de edad, nacido en fecha 09/10/1981, portador de la cedula de identidad Nº V.- 14.828.568, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Calle Carabobo, Casa Nº 212, Carúpano Estado Sucre, quien expuso: “Yo Admito los hechos y propongo en este acto un acuerdo reparatorio a la victima, como indemnización del daño causado, consistente en la cancelación de 10.000,00 bolívares, para ser depositados en la cuenta de la victima ALCIDES JOSÉ GARCÍA GUERRA, del Banco Mercantil, Nº 01050089301089054203, los días 30 del mes de Junio, Julio y Agosto del presente año”.

DE LA VICTIMA

La Victima ALCIDES JOSÉ GARCÍA GUERRA, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 40 años de edad, nacido en fecha 08/04/1973, portador de la cedula de identidad Nº V.- 11.439.958, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Calle Acosta, Casa Nº 28, Carúpano Estado Sucre, expuso: “Yo acepto el acuerdo reparatorio que me ofrece el acusado, por los gastos ocasionados, en los términos planteados por ante este Tribunal.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

En virtud de que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 420 ordinal 2º todos del Código Penal Venezolano; que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y por cuanto el Acusado de autos se acogió a las Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso, y le propuso un acuerdo reparatorio a la victima, y este a su vez aceptó el acuerdo propuesto por el Acusado, libre de todo apremio y coerción y donde no hubo oposición por parte del Ministerio Público, y que la defensa, solicito se otorgue un plazo, para la cancelación de la suma acordada; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 354, y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: el Juez podrá, desde la fase preparatoria, y antes de la apertura del debate, aprobar Acuerdos Reparatorios entre el acusado y la víctima. Ahora bien, en el presente caso considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos de ley antes descritos, toda vez que el delito imputado es el delito LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 420 ordinal 2º todos del Código Penal Venezolano; delito éste que, efectivamente, de acuerdo a lo manifestado por la victima le ha ocasionado gastos; por lo que en tal sentido, habiendo prestado las partes su consentimiento de forma libre y espontánea con relación al acuerdo reparatorio propuesto, y no habiendo oposición por parte del Ministerio Público, considera quien aquí decide que lo procedente es APROBAR el ACUERDO REPARATORIO, por indemnización de los gastos ocasionados a la victima por las lesiones sufridas, y la cual fue propuesto en esta sala de audiencias, de conformidad con lo establecido en los artículos 41 y siguientes, en relación con los articulo, 358 y 359 todos del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, consistente en la cancelación por parte del acusado: JOSÉ ENRIQUE MENDEZ MORENO, de la deuda correspondiente a la victima Ciudadano: ALCIDES JOSÉ GARCÍA GUERRA, de la siguiente manera: PRIMERO: la cancelación de 10.000,00 bolívares, para ser depositados en la cuenta de la victima ALCIDES JOSÉ GARCÍA GUERRA, del Banco Mercantil, Nº 01050089301089054203, los días 30 del mes de Junio, Julio y Agosto del presente año, siendo las dos primeras por la cantidad de 3.000, bolívares y la última por la cantidad de 4.000 bolívares.

DISPOSITIVA

Por la razones expuestas este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, APRUEBA el ACUERDO REPARATORIO, por indemnización de los gastos ocasionados a la victima por las lesiones sufridas, y la cual fue propuesto en esta sala de audiencias, por el ciudadano JOSÉ ENRIQUE MENDEZ MORENO, venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoategui, de 31 años de edad, nacido en fecha 09/10/1981, portador de la cedula de identidad Nº V.- 14.828.568, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Calle Carabobo, Casa Nº 212, Carúpano Estado Sucre de conformidad con lo establecido en los artículos 41 y siguientes, en relación con los articulo, 358 y 359 todos del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, consistente en la cancelación por parte del acusado: JOSÉ ENRIQUE MENDEZ MORENO, de la deuda correspondiente a la victima Ciudadano: ALCIDES JOSÉ GARCÍA GUERRA, de la siguiente manera: PRIMERO: la cancelación de 10.000,00 bolívares, para ser depositados en la cuenta de la victima ALCIDES JOSÉ GARCÍA GUERRA, del Banco Mercantil, Nº 01050089301089054203, los días 30 del mes de Junio, Julio y Agosto del presente año, siendo las dos primeras por la cantidad de 3.000, bolívares y la última por la cantidad de 4.000 bolívares. Se Acuerda fijar Audiencia Especial para el día 09/09/2013, a las 2:00 p.m., para la verificación del Cumplimiento de las condiciones impuestas.
La Juez Segunda de Juicio

Abg. Lourdes Salazar Salazar

La Secretaria Judicial

Abg. Nereida Estaba García