REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

Carúpano, 20 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-000216
ASUNTO: RP11-P-2007-000216


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS


El día 16 de Mayo de 2013, siendo las 2:30 P.M, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar, acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Jennys Mata Hidalgo y los alguaciles de sala Luís Mass, a los fines de llevar a cabo la celebración del Juicio Oral y Publico, en el asunto signado con el Nº RP11-P-2007-000216, seguido en contra del acusado: KELVIS JOSÉ BLANCO MARTÍNEZ, por estar presuntamente incurso en los delitos APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 470 y 277 del Código Penal, en perjuicio JOSÉ GREGORIO MILLÁN y EL ESTADO VENEZOLANO y el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Pena, en perjuicio de DANNY JOSEPH ROJAS AMARISTA. A tales efectos se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes, y la Fiscal Séptima del Ministerio Publico Abg. Elvismary Hernández, la Defensora Privada Lovelia Marcano y el Acusado Kelvis José Blanco, no estando presente: los medios de pruebas, que fueron previamente convocados al presente acto. Se deja constancia que se dejo transcurrir quince (15) minutos de espera sin que compareciera las partes anteriormente nombradas.


DE LA DEFENSA

La Defensora Privada Abg. Lovelia Marcano, expuso: Esta defensa informa al Tribunal que en conversación sostenida con mi representado KELVIS JOSÉ BLANCO MARTÍNEZ, me manifestó que se acogería al procedimiento por admisión de hechos e imposición de pena, en virtud de que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma es todo.
DE LA REPRESENTACION FISCAL

La Representante Fiscal del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández, expuso: “Buenos tardes, todos los presentes en esta sala, en mi carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Publico y con las atribuciones que me confieren la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, solicitó en este acto el enjuiciamiento del acusado de autos, asimismo presento acusación en contra del ciudadano: KELVIS JOSÉ BLANCO MARTÍNEZ, venezolano, de 26 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 17.624.704, comerciante, hijo de Marianny Elizabeth Martínez y Hilario Blanco, residenciado en el Sector las Acacias, Casa Nº 09, de la Urbanización San martín, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por su presunta participación, por la comisión del delito de el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Pena, en perjuicio de DANNY JOSEPH ROJAS AMARISTA en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09-07-2009, cuando siendo aprox las 4:20 p,m en calle Colombia de Carúpano, la víctima Dannys Roja iba en compañía de su primo Carlos Álvarez, cuando fue interceptado por dos ciudadanos y uno de ellos portando arma de fuego, lo despojo de la cantidad de 2.700 Bs., y luego sale corriendo, siendo detenido posteriormente uno de ellos e identificado como Kelvis José Blanco Martínez, ratifico los medios de pruebas admitidos en su oportunidad y con ellos demostrare la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado; solicitando a la Juez valore las pruebas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete una sentencia condenatoria. Pido copias simples del acta”.

Por su parte el Fiscal Segundo del Ministerio Público, expuso:

“acuso en este acto al ciudadano KELVIS JOSÉ BLANCO MARTÍNEZ, venezolano, de 22años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 17.624.704, comerciante, hijo de Marianny Elizabeth Martínez y Hilario Blanco, residenciado en el Sector las Acacias, Casa Nº 09, de la Urbanización San martín, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 470 y 277 del Código Penal, en perjuicio JOSÉ GREGORIO MILLÁN y EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24-01-2007, cuando este fue detenido en virtud de que el ciudadano José Gregorio Millán , siendo las 8:30 de la noche hizo una carrerita, ya que el mismo era taxista y a la altura del sector Los Molinos, uno de los ciudadanos que iban en el taxi, saco una pistola y lo apunto, diciéndole que era un atraco, despojándolo de sus pertenencias, posteriormente lo conducen hasta el sector de San Martín de esta localidad y se bajan del carro y es posteriormente cuando al practicar allanamiento en la residencia de Kelvin José Blanco Martínez le encontraron pertenencias del ciudadano antes mencionado; así mismo un arma de fuego. Motivo por el cual lo acuso en este acto por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 470 y 277 del Código Penal, en perjuicio JOSÉ GREGORIO MILLÁN y EL ESTADO VENEZOLANO”. Demostraré y comprobare los hechos por los cuales se le presentó acusación al acusado; así mismo solicito sean valoradas las pruebas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete una sentencia condenatoria. Pido copias simples del acta.

DEL ACUSADO


Se impuso al acusado KELVIN JOSÉ BLANCO MARTÍNEZ, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal; y del procedimiento por Admisión de los Hechos en la Fase de Juicio, antes de la Recepción de las pruebas de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; acto seguido se le otorga el derecho de palabra al acusado quien se identifico como KELVIS JOSÉ BLANCO MARTÍNEZ, venezolano, de 26 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 17.624.704, comerciante, hijo de Maria Elizabeth Martínez y Hilario Blanco, residenciado en el Sector las Acacias, Casa Nº 09, de la Urbanización San martín, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó a viva voz “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena”, es todo.
DE LA DEFENSA

La Defensora Privada Abg. Lovelia Marcano, expuso: “Solicito a este Tribunal por cuanto mi defendido KELVIS JOSÉ BLANCO MARTÍNEZ, ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, solicito se le aplique lo establecido en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal a objeto de que le aplique el termino inferior e invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

“Vista la admisión de los hechos realizada por el Acusado KELVIS JOSÉ BLANCO MARTÍNEZ, este Tribunal acuerda pronunciarse de la siguiente forma: Tomando en consideración lo expuesto por las partes se procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de las acusaciones del acusado KELVIS JOSÉ BLANCO MARTÍNEZ, por estar presuntamente incurso en los delitos APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 470 y 277 del Código Penal, en perjuicio JOSÉ GREGORIO MILLÁN y EL ESTADO VENEZOLANO y el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de DANNY JOSEPH ROJAS AMARISTA, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, establece una pena que va de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, y por cuanto el acusado no tiene antecedentes penales previos, se le aplica de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal el termino inferior, es decir SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 470 del Código Penal, que prevé una pena que va de TRES (03) AÑOS a CINCO (05) DE PRISION, cuyo termino medio es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, pero por cuanto el acusado no tiene antecedentes penales previos, se le aplica de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal el termino inferior, es decir TRES (03) AÑOSDE PRISION; pero en aplicación a lo contenido en el artículo 89 del Código Penal; que establece “al culpable de uno o mas delitos que merecieren penas de prisión y de otro u otros, que acarreen penas de arresto, arresto,…., se le convertirán éstas en la de prisión y se le aplicará sólo la pena de esta especie que mereciere por el hecho mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la otra u otras penas de prisión en que hubiere incurrido y de la mitad también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de prisión”. Por lo que se hace necesario aumentarle al delito principal sólo la mitad del tiempo correspondiente de la pena, es decir, se le suma sólo UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, al delito mas grave o principal y para el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, que prevé una pena que va de TRES (03) AÑOS a CINCO (05) DE PRISION, cuyo termino medio es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, pero por cuanto el acusado no tiene antecedentes penales previos, se le aplica de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal el termino inferior, es decir TRES (03) AÑOSDE PRISION; pero en aplicación a lo contenido en el artículo 89 del Código Penal; que establece “al culpable de uno o mas delitos que merecieren penas de prisión y de otro u otros, que acarreen penas de arresto, arresto,…., se le convertirán éstas en la de prisión y se le aplicará sólo la pena de esta especie que mereciere por el hecho mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la otra u otras penas de prisión en que hubiere incurrido y de la mitad también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de prisión”. Por lo que se hace necesario aumentarle al delito principal sólo la mitad del tiempo correspondiente de la pena, es decir, se le suma sólo UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, al delito mas grave o principal, para un total de pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION. Pero por cuanto el acusado admitió los hechos se le resta la mitad, es decir CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISION, quedando una pena definitiva de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 470 y 277 del Código Penal, en perjuicio JOSÉ GREGORIO MILLÁN y EL ESTADO VENEZOLANO y el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Pena, en perjuicio de DANNY JOSEPH ROJAS AMARISTA y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a CONDENAR: al ciudadano KELVIS JOSÉ BLANCO MARTÍNEZ, venezolano, de 26 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 17.624.704, comerciante, hijo de Marianny Elizabeth Martínez y Hilario Blanco, residenciado en el Sector las Acacias, Casa Nº 09, de la Urbanización San martín, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la Pena de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 470 y 277 del Código Penal, en perjuicio JOSÉ GREGORIO MILLÁN y EL ESTADO VENEZOLANO y el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Pena, en perjuicio de DANNY JOSEPH ROJAS AMARISTA. Líbrese los oficios correspondientes. Notifíquese a las víctimas. Publíquese.
La Juez Segundo de Juicio

Abg. Lourdes Salazar Salazar

La Secretaria Judicial
Abg. Cruz Sulmira Espinoza