REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

Carúpano, 17 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008326
ASUNTO: RP11-P-2012-008326



SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS


El día 16 de Mayo de 2013, siendo las 10:00 de la mañana, se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio, en la Sala Nº 03, presidido por la Jueza Abg. Lourdes Salazar Salazar, la Secretaria Judicial Abg. Jennys Mata Hidalgo y los Alguaciles de sala Luís Mass y José Lezama; a los fines de llevarse a cabo la celebración del Juicio Oral y Privado en el presente asunto, seguido a los ciudadanos CARMEN DEL VALLE RODRIGUEZ SALAZAR, LUIS RICARDO RIVERO ESPAÑA Y YAISIS YOANNI MORENO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal concatenado con 406 numeral 1 ejusdem, con el Agravante previsto en el artículo 217 de la LOPNNA en perjuicio de “Omissis” se omite el nombre de la victima de conformidad con el articulo 67 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niña Niña y Adolescente. Encontrándose presentes: la Defensora Privada Abg. Gladis Lugo, la Defensa Pública Penal Abg. Siolis Crespo, la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara, los imputados Carmen Del Valle Rodríguez Salazar, Luís Ricardo Rivero España Y Yaisis Yoanni Moreno Rodríguez, los testigos: María Elena Rojas, Francelia Fernández, Juan Ramos (Experto), Yudersi María Caraballo (Experto), José Félix Aguilera Villarroel (experto), Luisa Díaz (experto), Dra. Rusela Amalia Rodríguez Díaz (experto), Vinnira Caguamo Romero (experto). No estando presente: los demás medios de pruebas previamente convocados para el presente acto. Se deja transcurrir un lapso de quince (15) minutos, sin que hicieran acto de presencia los ausentes. La ciudadana Jueza da inicio a la presente audiencia y procede a efectuar depuración del Tribunal respecto de su persona, la secretaria y de las demás partes, manifestando las partes intervinientes no tener ningún motivo de recusación al respecto.
Del Tribunal: En atención de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone a los acusados del contenido del mismo con respecto a la admisión de los hechos hasta antes de la recepción de las pruebas, por lo que los acusados de autos CARMEN DEL VALLE RODRIGUEZ SALAZAR, LUIS RICARDO RIVERO ESPAÑA Y YAISIS YOANNI MORENO RODRIGUEZ, manifestaron a viva voz: “Queremos admitir los hechos, es todo”.

DEL FISCAL

Le representación fiscal al momento de exponer su acusación alego:

“Buenos días, todos los presentes en esta sala, en mi carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Publico y con las atribuciones que me confieren la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, solicitó en este acto el enjuiciamiento de los acusados de autos, asimismo presento el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en contra de los ciudadanos CARMEN DEL VALLE RODRIGUEZ SALAZAR, LUIS RICARDO RIVERO ESPAÑA Y YAISIS YOANNI MORENO RODRIGUEZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal concatenado con 406 numeral 1 ejusdem, con el Agravante previsto en el artículo 217 de la LOPNNA en perjuicio de “Omissis” se omite el nombre de la victima de conformidad con el articulo 67 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niña Niña y Adolescente), considerando esta representación fiscal que la conducta desplegada por los acusados de autos, se subsume dentro de los supuestos establecidos en este tipo penal, por cuanto los hechos sucedieron en fecha: 23-11-12, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo del Estado Sucre, recibieron llamada de la central de radio, indicando que se trasladaran a la policlínica Carúpano, en virtud que por llamada telefónica informando que allí ingresó un niño de un año de edad, con síntomas de maltrato infantil. Luego de entrevistar al especialista Dr Elìas Kassise, quien indicó que efectivamente había ingresado un niño de un (01) año de edad, presentando síndrome de niño maltratado, insuficiencia respiratoria aguda neumonía, derrame pleural pequeño bilateral, fracturas de áreas costales, anemia severa y contusión pulmonar. Luego de las investigaciones de testigos, expertos, informes, inspecciones en el sitio del suceso, al cadáver y toda la fuente de pruebas y medios probatorios se logró determinar, que en la casa donde vivía el niño maltrato, quien fue trasladado al Hospital de Cumanà, donde falleció el 25/11/2012, producto de lesiones antiguas, de mediana data y de data reciente, así como de las fracturas de las costillas, que afectó la pleura y ésta a su vez, impidió el desarrollo normal de la función pulmonar, se invade, se infecta y le desencadena la infección pulmonar severa que le produce la muerte, aunado a los hechos de las lesiones físicas que presentó la víctima, acopladas con cigarrillos, planchas, manos, edemas cerebrales, etc, estas lesiones fueron producidas por los acusados CARMEN DEL VALLE RODRIGUEZ SALAZAR, LUIS RICARDO RIVERO ESPAÑA Y YAISIS YOANNI MORENO RODRIGUEZ, quienes vivían con “Omissis” se omite el nombre de la victima de conformidad con el articulo 67 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niña Niña y Adolescente y eran los responsables de él, toda vez que su progenitora se lo dio a la acusada YAISIS YOANNI MORENO RODRIGUEZ, para que lo cuidara, mientras la progenitora de Omissis trabajaba en Margarita, depositando en la cuenta del Banco Bicentenario, a favor del acusado LUIS RICARDO RIVERO ESPAÑA, cónyuge de Yaisis Moreno , además, se observo que en el domicilio donde cuidaban a Omissis, también vivía CARMEN DEL VALLE RODRIGUEZ SALAZAR, LUIS RICARDO RIVERO ESPAÑA (mamá y esposo de Yaisis Moreno), con el detalle que fuman todos, el niño presentó lesiones de cigarros, todos viven allí y el niño presentó lesiones visibles, en boca, cabeza, costillas, etc, concluyéndose que existen elementos suficientes que comprometen la responsabilidad penal de los acusados, motivo por el cual, presentó en este acto acusación en contra de los acusados CARMEN DEL VALLE RODRIGUEZ SALAZAR, LUIS RICARDO RIVERO ESPAÑA Y YAISIS YOANNI MORENO RODRIGUEZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal concatenado con 406 numeral 1 ejusdem, con el Agravante previsto en el artículo 217 de la LOPNNA en perjuicio de “Omissis” se omite el nombre de la victima de conformidad con el articulo 67 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niña Niña y Adolescente). Es por lo que esta representación fiscal, solicita a este tribunal, la apertura al Juicio Oral y Privado para que durante el transcurso del presente juicio sean valoradas las pruebas, ello a través de las máximas de experiencias, así como de la lógica, y solicito se le preste atención a los mismos en su evacuación de testimonios, a los fines de demostrar y se decrete la culpabilidad de los acusados de autos, por lo cual esta representación fiscal presento tal acusación. Pido copias simples del acta. Es todo”.

DE LA DEFENSA

Por su parte la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, expuso:

“Buenos días a las partes, siendo el día previsto para llevarse a cabo el juicio oral y privado en contra de mis defendidos CARMEN DEL VALLE RODRIGUEZ SALAZAR Y YAISIS YOANNI MORENO RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal concatenado con 406 numeral 1 ejusdem, con el Agravante previsto en el artículo 217 de la LOPNNA en perjuicio de “Omissis” se omite el nombre de la victima de conformidad con el articulo 67 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niña Niña y Adolescente, esta defensa hace las siguientes observaciones: en primer lugar no estoy de acuerdo con la decisión de mis representadas, sien embargo debo respetar sus derechos, les aclaré desde un inicio sobre las posibilidades de una sentencia absolutoria; sin embargo respeto sus derechos. Y en aras del debido proceso Constitucional pido una sentencia justa. Es todo.”


Por su parte la Defensora Privada Abg. Gladis Lugo, quien representa a LUIS RICARDO RIVERO ESPAÑA, y expuso:

“respeto de la decisión de mi representado”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

En atención a la aplicación del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien como Jueza preside este órgano jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, para los acusados de autos y si bien nos encontramos en la oportunidad de la realización del Juicio Oral y Privado, estima procedente y ajustado a derecho, imponerle del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que los acusados podrán solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la recepción de pruebas.
La Jueza instruye a los acusados con respecto al delito por el cual se les acusa y, asimismo los impone del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 132 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se procedió a identificar el Primero de ellos como: YAISIS YOANNI MORENO RODRIGUEZ, venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 27 años de edad, nacido en fecha 17/08/1985, portador de la cedula de identidad N° 18.215.222, de estado civil soltera, de oficio estudiante, residenciado en la urbanización el valle, sector pablo ramos, casa sin número, cerca del abasto san pablo, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien expuso:

“Admito los hechos y solicito se me imponga la pena”, es todo.”


El Segundo de los acusados, quien dijo ser y llamarse: CARMEN DEL VALLE RODRIGUEZ SALAZAR, venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 52 años de edad, nacido en fecha 08/04/1960, portador de la cedula de identidad N° 5877534, de estado civil soltera, de oficio comerciante, residenciado en la urbanización el valle, sector pablo ramos, casa sin número, cerca del abasto san pablo, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, expuso: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena”, es todo.”


El tercero de los acusados LUIS RICARDO RIVERO ESPAÑA, venezolano, natural de Cumaná Municipio Estado Sucre, de 33 años de edad, nacido en fecha 03/11/1979, portador de la cedula de identidad N° 15.345.365, de estado civil soltero, de oficio contratista de soldadura, residenciado en la urbanización el valle, sector pablo ramos, casa sin número, cerca del abasto san pablo, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien expone: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena”, es todo.”

DE LA DEFENSA


La Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, quien expuso:

“Esta defensa solicita al tribunal por cuanto mis representadas han manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal; Es todo”.


La Defensora Privada Abg. Gladis Lugo, quien expuso:

“Esta defensa solicita al tribunal por cuanto mis representadas han manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numerales 2 y 4 del Código Penal; Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal acuerda pronunciarse de la siguiente forma, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación y donde se acuso y se admitió acusación por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal concatenado con 406 numeral 1 ejusdem, con el Agravante previsto en el artículo 217 de la LOPNNA, por el cual los acusados admitieron los hechos y puesto que el mismo configura el delito antes señalado, por lo que se pasa a determinar cual es la pena a imponer a los ciudadanos antes mencionados, en tal sentido el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal concatenado con 406 numeral 1 ejusdem, con el Agravante previsto en el artículo 217 de la LOPNNA, prevé una pena que oscila entre QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS de PRISION, cuyo termino medio es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de que no consta antecedentes penales de los mismos en el presente asunto y tampoco se evidencia que los acusados tuvieron la intención de causarle la muerte a la víctima, por lo que se compensa la agravante del articulo 217 de la LOPNNA, con la atenuante como es la carencia de antecedentes penales previsto en el artículo 74 numeral 4 ejsudem, quedando la atenuante prevista en el numeral 2 del mismo articulo, como lo es la no intención de los acusados de causarle la muerte a la víctima, motivo por el cual se le impone el limite inferior, es decir QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 numerales 2 y 4 del Código Penal. Y por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se le rebaja CINCO (05) AÑOS DE PRISION, quedando una pena en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley. Y así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a CONDENAR a los acusados YAISIS YOANNI MORENO RODRIGUEZ, venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 27 años de edad, nacido en fecha 17/08/1985, portadora de la cédula de identidad N° 18.215.222, de estado civil soltera, de oficio estudiante, residenciada en la urbanización El Valle, sector Pablo Ramos, casa sin número, cerca del abasto San Pablo, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; CARMEN DEL VALLE RODRIGUEZ SALAZAR, venezolana, natural de Carúpano Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 52 años de edad, nacida en fecha 08/04/1960, portador de la cedula de identidad N° 5877534, de estado civil soltera, de oficio comerciante, residenciada en la urbanización El Valle, sector Pablo Ramos, casa sin número, cerca del abasto San Pablo, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y LUIS RICARDO RIVERO ESPAÑA, venezolano, natural de Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre, de 33 años de edad, nacido en fecha 03/11/1979, portador de la cedula de identidad N° 15.345.365, de estado civil soltero, de oficio contratista de soldadura, residenciado en la urbanización El Valle, sector Pablo Ramos, casa sin número, cerca del abasto San Pablo, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal concatenado con 406 numeral 1 ejusdem, con el Agravante previsto en el artículo 217 de la LOPNNA en perjuicio de “Omissis” se omite el nombre de la victima de conformidad con el articulo 67 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niña Niña y Adolescente. Notifíquese a la representante de la víctima. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al tribunal de Ejecución. Publíquese.
Juez Segunda de Juicio

Abg. Lourdes Salazar Salazar

La Secretaria Judicial
Abg. Cruz Sulmira Espinoza