REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 15 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002890
ASUNTO: RP11-P-2012-002890
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
REVISIÒN Y NEGATIVA DE MEDIDA CAUTELAR
Vista la solicitud de la Abg. WILMAL ZAPATA, en su carácter de Defensor Público del acusado JOSE FERNANDO SALAVERRIA, mediante la cual solicita la revisión de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para su defendido de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal para decidir observa:
Solicita la defensa medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de su defendido, alegando que el mismo no tiene antecedentes penales, tiene arraigo en el país, que tiene domicilio fijo, y que esta dispuesto a someterse al proceso, sustentando su alegato con disposiciones prescritas en el Pacto de San José de Costa Rica de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, para decidir sobre el cambio o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, este Tribunal debe analizar, si han variado las disposiciones legales contenidas en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, o si ha ocurrido un hecho o circunstancia nueva, tan relevante que amerite la concesión del cambio de medida solicitado; para lo cual se ha hecho una revisión de la causa, y se ha observado, que los fundamentos que motivaron al Juez de Control para dictar la Privación Judicial que pesa sobre el mismo no han variado, por lo que persiste lo dispuesto en el artículo 236 en concordancia con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que la pena que podría llegarse a imponer en la presente causa, supera de 10 años en su limite máximo, lo cual pudiera intimidar al acusado a evadir la persecución penal, pues los delitos por los cuales se le juzga son TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, así considera quien aquí decide que de realizarse el cambio de medida solicitado se podría ver cercenado el cumplimiento de la finalidad del proceso y la posibilidad de su juzgamiento seria mas difícil, aunado al comportamiento del acusado durante el proceso, pues se desprende de autos que aun estando privado de libertad el mismo se ha resistido a acudir a las audiencias de Juicio fijados por este Tribunal, negándose a ser trasladado del Internado Judicial de esta ciudad.
En este orden de ideas, atendiendo a la gravedad del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el Articulo 149 Ley Orgánica de Drogas, en su encabezamiento, el cual está considerado por la Jurisprudencia Patria, como un delito Pluriofensivo, por la magnitud del daño causado y la multiplicidad de víctimas que afecta, lo cual por mandato Constitución quedan excluidos de beneficios procesales, tal cual lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en observancia a ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha venido señalando de manera continua, reiterada y pacifica que los delitos vinculados con drogas, se encuentran desprovistos de cualquier beneficio procesal, es por lo que este tribunal de conformidad con el articulo 250 del Código Adjetivo Penal, Revisa y Niega la solicitud de Media cautelar solicita por el Defensor Público Penal Abg. Wilmal Zapata. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, REVISA y NIEGA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el acusado JOSÉ FERNANDO SALAVERRIA RONDON, venezolano, de 22 años de edad, natural de Guiria, sin oficio definido, de estado civil soltero, nacido en fecha 23-08-90, titular de la cedula de identidad Nº 20.201.802, hijo de Leída Rondón y Orlando Salaverria, residenciado en el Guiria, calle Andrés Bello, casa s/n, al cruce del río, Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, por no haber variado las circunstancias cuando al mismo le fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese.
La Jueza Segunda de Juicio
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria.
Abg. Cruz Sulmira Espinoza
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