REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 7 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002395
ASUNTO: RP11-P-2011-002395

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
REVISIÒN Y NEGATIVA DE MEDIDA CAUTELAR

Visto el escrito presentado por el Abg. Wilmal Zapata, en su carácter de defensor privado del Acusado: CARLOS ALBERTO VALDEZ, en la cual solicita la revisión de la Privación Judicial Preventiva de libertad, que pesa sobre su representado, por una medida menos gravosa de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 242, numeral 3 ejusdem.
Para sustentar su pedimento, expone la defensa, que su defendido lleva un año y seis meses privado de libertad y aun no se aperturado el juicio oral y publico, por causa no imputable al mismo, su defendido no va a darse a la fuga, ni a obstaculizar la búsqueda de la verdad, ello en virtud de carecer de recursos económicos para evadir el proceso, tiene plenamente identificada la dirección en autos y no posee antecedentes penales, por lo que indica que al privación judicial preventiva de libertad, puede ser perfectamente sustituida por una medida menos gravosa, razón por la cual solicita tal como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que a su defendido se le debe examinar y revisar la medida Judicial de privación Preventiva de Libertad y otorgarle una menos gravosa de posible cumplimiento, haciendo notar que el mismo tiene su asiento familiar en esta ciudad, lo que muestra su arraigo en el país, descartando el peligro de fuga… por lo que solicita para su defendido Medida Cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de la solicitud planteada, este Tribunal a los fines de determinar la procedencia o no de lo solicitado al respecto observa:
Constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le atribuye la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el referido proceso, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo; la propia Constitución y la norma adjetiva penal han dispuesto excepciones a este principio general, exclusivamente con fines procesales y que facultan al Juez para imponer medidas de coerción personal, sin que ello represente presumir la culpabilidad del acusado, ya que tales medidas sirven para garantizar las resultas del proceso penal, siempre que las mismas sean dictadas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad, como ha sucedido en el presente caso, en el cual el Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Penal, en audiencia de presentación de detenido de fecha: 04-10-2011, considerando que se encontraban cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la presentación, actualmente articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso medida privativa de libertad al ciudadano: CARLOS ALBERTO VALDEZ, , a quien se le imputare la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en al articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ALEJANDRO VALDEZ ZAMORA, cuya revisión se solicita sea declarada.
Conviene ahora examinar algunas otras circunstancias para determinar si efectivamente en el presente caso se justifica el tiempo por el cual el ciudadano CARLOS ALBERTO VALDEZ, se encuentra privado de libertad y si resulta necesario mantener por otro lado la medida impuesta; y así apreciamos que: En el presente en este caso, concurren circunstancias que justifican la prolongación del proceso iniciado, a saber: se trata de una causa en la que se señala por el Ministerio Público como sujeto activo del hecho punible al acusado: CARLOS ALBERTO VALDEZ, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, de estado civil soltero, de 31 años de edad, nacido en fecha 24-12-1979, titular de Cédula de Identidad Nº 22.924098, de profesión u oficio pescador, hijo de Antonio Marín y Doris Valdez y domiciliado en el caserío Juan Pedro, Calle mucurita, casa N 26, Municipio Mariño, del Estado Sucre, donde se evidencia:
Se ha constatado que desde la fecha de imposición de la medida de coerción personal, vale decir; 04 de octubre de 2011 hasta el presente: 07 de Mayo de 2013, ha transcurrido un (01) año, siete (07) meses, tres (03) días, con lo cual se evidencia que no se ha superado el lapso establecido por el legislador en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber dos años como máximo para la aplicación de las medidas de coerción personal, por lo que en modo alguno puede hablarse de retardo procesal injustificado en lo que ha correspondido tramitar a este ente de la jurisdicción. Considerándose que la causa ingresa a este Tribunal luego de la apertura a Juicio Oral y Público, dictando auto de entrada en fecha 26 de enero de 2012, y en razón de que el delito imputado en el presente asunto tiene prevista una pena mayor de cuatro (4) años en su límite superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 y 532 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal competente para conocer era un Tribunal Mixto, por lo que se fijó el acto de sorteo de escabino, el día 1º de febrero de 2012, fecha esta que fue reprogramada para el día 06 del mismo mes y año en razón que el entonces Juez de este Despacho, debió trasladarse a la sede del Tribunal Supremo de Justicia en la ciudad de Caracas al acto de apertura del año judicial, realizándose efectivamente el acto de selección de los escabinos que habrían de conocer debate oral y público, en la mencionada fecha y fijándose oportunidad para el acto de Constitución de Tribunal Mixto, fijándose oportunidad para el acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 24 de febrero de 2012 el cual no fue realizado por reposo médico prescrito al Juez, estableciéndose como nueva fecha 09 de marzo de 2012, no realizándose en razón que el entonces Juez se encontraba en el Estado Nueva Esparta en las clases de Formación Especializada para la Jueces Penales, fiándose el acto de Constitución de Tribunal el 29 de marzo de 2012 que no se realizo por inasistencia de los candidatos a escabinos ni representante de la victima, se pauta para el 20 de abril de 2012 que no se realizo por inasistencia de los candidatos a escabinos ni representante de la victima, se convoca la audiencia 09 de mayo 2012 que no se realizo por inasistencia de los candidatos a escabinos ni representante de la victima, se convoca la audiencia 23 de mayo 2012 constituyéndose el Tribunal Mixto en esa oportunidad, se fijó el juicio oral y público para el día 13 de junio 2012 no realizándose este por la inasistencia del Fiscal del Ministerio Público, el representante de la victima y los medios de pruebas, se fijó el 09 de julio de 2012 no asistiendo el fiscal del Ministerio Público, las victimas indirectas, ni los medios de prueba, fijándose nuevamente para el día 09 de julio de 2012, no realizándose en esta oportunidad por la incomparecencia del representante del Ministerio Público, en vista de ello se convoca nuevamente para el 06/08/2012 a las 10:00 a.m., en atención a la programación establecida Agenda Única de Actos llevadas en este Circuito Judicial Penal. En fecha: 06 de Agosto de 2012, se encontraba fijado juicio oral y público y siendo el caso que para la referida hora la Juez (S) de este Tribunal Primero de Juicio Abg. Rosa María Marcano, se encontraba constituida en la sala de audiencias número 02 en Continuación de Juicio Oral y Público en la causa con detenido signada RP11-P-2011-001961; por lo que se acuerda diferir para el día 18 de Septiembre de 2012; En fecha: 19 de Octubre de 2 012, se difiere por la incomparecencia del representante de la víctima ni los demás medios de pruebas previamente convocados a participar en este acto. Así mismo, en fecha: 04 de Diciembre de 2013, se difiere por la incomparecencia del Acusado Carlos Alberto Valdez (en virtud de no haberse realizado el traslado) el representante de la víctima ni los demás medios de pruebas previamente convocados a participar en este acto. Para el día: 20 de Diciembre de 2012, se difiere la audiencia ello por cuanto el Juez del Tribunal se encontraba en una Continuación de Juicio Oral y Privado en la causa signada con el Nº RP11-P-2011-000233, para la hora de la realización del acto, siendo imposible su realización; En fecha: 31 de Enero de 2013, se difiere la Audiencia de Juicio Oral, y en virtud que este Tribunal Primero de Juicio, se encontraba realizando la continuación de la audiencia de juicio en la causa RP11-P-2012-2400. En fecha: 25 de Febrero del 2013, se difiere la audiencia de juicio Oral y publico ello por no estar presente El Acusado Carlos Alberto Valdez (en virtud de no haberse realizado el traslado), el representante de la víctima ni el resto de los demás medios de pruebas previamente convocados a participar en este acto. En fecha: 18 de Marzo del 2013, se difiere al Audiencia de Juicio Oral y Público ello por no estar presente el Acusado Carlos Alberto Valdez (en virtud de no haberse realizado el traslado), el representante de la víctima, ni los medios de pruebas previamente convocados a participar en este acto. En fecha: 08 de Abril del 2013, no se pudo lograr efectuar, toda vez que este Tribunal Primero de Juicio, se encontraba en Juicio Oral Publico en el asunto penal con detenido, signado con el Nº RP11-P-2011-001045. En fecha: 08 de Abril del 2013, en virtud de que el Juez Abg. Pier Placchetta se encontraba en la ciudad de Cumana, en consulta con Medico Neurocirujano, siendo imposible la realización de dicho acto; es por lo que este Tribunal Primero de Juicio, a los fines de garantizar el debido proceso, evitando dilaciones indebidas, Acuerda reubicar la fecha pautada para la realización del acto de Juicio Oral y Público, fijando como nueva oportunidad, el día 30-04-2013. En fecha: 30 de Abril de 2013, se difiere la Audiencia de Juicio Oral y Público ello por la incomparecencia del Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, el Defensor Público Abg. Wilmal Zapata, en sustitución de la Abg. Amagil Colón, el representante de la víctima, ni los medios de pruebas previamente convocados a participar en este acto, por lo que se fija el acto ACUERDA DIFERIR el Juicio Oral y Público, para una nueva oportunidad la cual tendrá lugar el día 22-05-2013.
Ahora si bien es cierto, que los motivos de diferimiento no pueden ser imputado al acusado de marras, no es menos cierto; que este Juzgado ha sido diligente en practicar las actuaciones tendientes a la realización del acto, no pudiéndose con ello imputar en forma alguna a este Tribunal haber incurrido en retardo judicial alguno. Por lo que este Tribunal Primero de Juicio, considera acorde al principio de proporcionalidad que los motivos que dieron origen a la privación de libertad aún permanecen y no pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosas para el acusado a favor del cual la defensa pública solicitare ésta; debiendo declararse en consecuencia sin lugar la solicitud planteada y así se decide, a los fines de garantizar las resultas de un proceso que ya se encuentra en fase de juicio, específicamente fijado del debate oral y público, para el día 22 de Mayo del presente año. Y Así Se Decide.
DISPOSITIVA:
En consecuencia, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Carúpano, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sobre la base de los artículos y 250 del Código Orgánico Procesal Penal a solicitud de parte, revisa la medida de coerción personal impuesta y DECLARA SIN LUGAR la solicitud planteada por el abogado Wilmal Zapata, Defensor Publico del ciudadano: CARLOS ALBERTO VALDEZ, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, de estado civil soltero, de 31 años de edad, nacido en fecha 24-12-1979, titular de Cédula de Identidad Nº 22.924098, de profesión u oficio pescador, hijo de Antonio Marín y Doris Valdez y domiciliado en el caserío Juan Pedro, Calle mucurita, casa N 26, Municipio Mariño, del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en al articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ALEJANDRO VALDEZ ZAMORA; según acusación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de garantizar las finalidades del proceso y en consecuencia SE ACUERDA MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado anteriormente identificado. En virtud que esta decisión fue dictada mediante auto fundado notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. MARIA MERCEDES PEREIRA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CLAUDIA FIGUEROA