REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 13 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007800
ASUNTO: RP11-P-2012-007800

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
REVISIÒN Y NEGATIVA DE MEDIDA CAUTELAR

Por recibido escrito debidamente interpuesto por el Abg. Jesús Antonio Mayz, en su carácter de Defensora Publica Penal del acusado: CARLOS ALEJANDRO CARREÑÓ HERNANDEZ, en la cual solicita la revisión de la Privación Judicial Preventiva de libertad que pesa sobre su representado, por una medida menos gravosa en aras de garantizar el debido proceso previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 242, numeral 3 ejusdem, toda vez que su defendido se encuentra privado de su libertad y aun no se aperturado el juicio oral y publico, por causa no imputable al mismo. Para sustentar su pedimento, invoca la defensa; que su representado se encuentran privados de libertad desde hace seis meses, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6, segundo aparte, en concordancia con la sanción establecida en el artículo 3 de la ley contra secuestro, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y manifiesta que en varias ocasiones se ha diferido las audiencias de juicio oral por diversas motivos no imputables a su defendido.
En virtud de la solicitud planteada, este Tribunal a los fines de determinar la procedencia o no de lo solicitado al respecto observa:
Constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le atribuye la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el referido proceso, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, la propia Constitución y la norma adjetiva penal han dispuesto excepciones a este principio general, exclusivamente con fines procesales y que facultan al Juez para imponer medidas de coerción personal, cuando en criterio del mismo concurran las circunstancias para ello, como ha sucedido en el presente caso, en el cual el Tribunal de Control de este mismo Circuito Penal, en audiencia de presentación de detenido de fecha: 24 de Octubre del 2012, considerando que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, (vigente para la fecha) impuso medida privativa de libertad al ciudadano CARLOS ALEJANDRO CARREÑÓ HERNANDEZ, venezolano, Natural De Carúpano Estado Sucre, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.373.634, nacido el 08-03-1.990, de ocupación Obrero, hijo de Andrés Martínez y Juana Carreño, y domiciliado en calle Juncal, cerca de Helados Cali, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6, segundo aparte, en concordancia con la sanción establecida en el artículo 3 de la ley contra secuestro y extorsión, en perjuicio de la victima: ZHIHONG FENG, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ambos en perjuicio de la victima: ZHIHONG FENG, JESUS RAFAEL VELASQUEZ MARIN Y RIKANG WU y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la victima: JESUS RAFAEL VELASQUEZ MARIN Y RIKANG WU, cuya revisión se solicita sea declarada.
En virtud de ello este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan el primero: el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal y el segundo: el examen judicial sobre la necesidad o no del mantenimiento de la privación de libertad acordada, pasa a realizarlo en la siguiente forma:
Se ha constatado que desde la fecha de imposición de la medida de coerción personal, vale decir; 24 de octubre del 2012, hasta la presente fecha:13 de Mayo del 2013, han transcurrido: seis (06) meses, y veintiún (21) días, con lo cual se evidencia que no se ha superado el lapso establecido por el legislador en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber dos (02) años como máximo para la aplicación de las medidas de coerción personal, por lo que en modo alguno puede hablarse de retardo procesal injustificado en lo que ha correspondido tramitar a este ente de la jurisdicción.
Conviene ahora examinar algunas otras circunstancias para determinar si efectivamente en el presente caso se justifica el tiempo por el cual el acusado, se encuentran privado de libertad y si resulta necesario mantener por otro lado la medida impuesta; y así apreciamos que: En el presente en este caso, concurren circunstancias que justifican la prolongación del proceso iniciado, a saber: se trata de una causa en la que se señala por el Ministerio Público como sujeto activo del hecho punible al acusado: CARLOS ALEJANDRO CARREÑÓ HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6, segundo aparte, en concordancia con la sanción establecida en el artículo 3 de la ley contra secuestro, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, lo que constituye unos delitos por lo cual ante una eventual condenatoria resultaría aplicable una pena superior a los ochos (08) años de prisión que hace inferir la existencia de la presunción legislativa de peligro de fuga que contiene el parágrafo segundo del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y si bien es cierto la expectativa de sanción, no constituye una presunción de culpabilidad en contra del sujeto sometido al proceso penal; si representa una expresión del interés de justicia que busca la víctima y que lo hace suyo el Ministerio Público, sin que por ello pueda considerarse que esta etapa del proceso se haya destruido el principio de inocencia que asiste al acusado, pues la misma se mantiene indemne en el proceso penal, hasta tanto se dicte una sentencia condenatoria en la cual se expresen los motivos con los cuales se quebranto tal presunción.
Sobre la base de lo anteriormente señalado, se puede sostener que este principio de la presunción de inocencia, no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo texto Constitucional concede ciertas limitaciones, desarrolladas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal vigente que permite la posibilidad de decretar medidas cautelares personales restrictiva de libertad, sin que ello constituya presumir la culpabilidad del imputado, ya que tales medidas sirven para garantizar las resultas del proceso penal, siempre que las mismas sean dictadas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
Debe también señalarse, que si bien es cierto ha incidido en la no celebración del debate la incomparecencia de los medios de pruebas que conocería del debate oral en la presente causa, no es menos cierto que la misma ha sido fijada en atención a la Agenda Única de Actos llevada por este Circuito Judicial Penal, por lo que se tiene pautada la celebración del debate oral para el día: 23-05-2013; con lo cual se evidencia que el Tribunal ha sido diligente en practicar las actuaciones tendientes a la realización del acto, siendo todas estas razones fundadas para que este Tribunal Juicio de Juicio, considere acorde al principio de proporcionalidad que los motivos que dieron origen a la privación de libertad aún permanecen y no pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosas para el acusado a favor del cual la defensa pública solicitare ésta; debiendo declararse en consecuencia sin lugar la solicitud planteada de revisión de la medida, ello a los fines de garantizar las resultas de un proceso que ya se encuentra en fase de juicio, específicamente fijado del debate oral y privado. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
En consecuencia, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sobre la base de los artículos 250 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal a solicitud de parte, revisa la medida de coerción personal impuesta y DECLARA SIN LUGAR la solicitud planteada por el abogado Jesús Antonio Mayz, en su carácter de Defensor Público Penal del acusado CARLOS ALEJANDRO CARREÑÓ HERNANDEZ, venezolano, Natural De Carúpano Estado Sucre, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.373.634, nacido el 08-03-1.990, de ocupación Obrero, hijo de Andrés Martínez y Juana Carreño, y domiciliado en calle Juncal, cerca de Helados Cali, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6, segundo aparte, en concordancia con la sanción establecida en el artículo 3 de la ley contra secuestro y extorsión, en perjuicio de ZHIHONG FENG, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ambos en perjuicio de ZHIHONG FENG, JESUS RAFAEL VELASQUEZ MARIN Y RIKANG WU y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JESUS RAFAEL VELASQUEZ MARIN Y RIKANG WU, a los fines de garantizar las finalidades del proceso y en consecuencia SE ACUERDA MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado. En virtud que esta decisión fue dictada mediante auto fundado notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las notificaciones y oficio correspondientes en el presente asunto. Cúmplase.-
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. MARIA PEREIRA
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CLAUDIA FIGUEROA