REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 10 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001840
ASUNTO: RP11-P-2011-001840

SENTENCIA DEFINITVA POR ADMISION DE LOS HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO:
NICOMEDES GUILARTE AGUILERA

VICTIMA:
MARY ELENA QUIJADA RODRÍGUEZ

DEFENSA PRIVADA:
ABG. LOVELIA MARCANO

FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. CARLOS BRAVO

DELITOS:
VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Celebrada como ha sido en fecha: 30 de Abril del año 2013, se trasladó y constituyó, en la Sala de Audiencias Nº 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Juicio, presidido por la Juez, Abg. María Mercedes Pereira, quien se avoca al conocimiento de la presente causa y la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Onelia Díaz, y el alguacil de sala Francisco Díaz; a objeto de llevarse a cabo la Audiencia de Juicio Oral y Público, en el presente asunto seguido al acusado: NICOMEDES GUILARTE AGUILERA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, en perjuicio de la ciudadana: MARY ELENA QUIJADA RODRÍGUEZ. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, estando presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, la victima Mary Elena Quijada Rodríguez, la Defensora Privada Abg. Lovelia Marcano, el imputado Nicomedes Guilarte Aguilera, No Estando Presente: los medios de pruebas previamente convocados para comparecer al presente acto. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de quince minutos sin que comparecieran las partes ausentes.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez y procedió a Depurar el Tribunal respecto a su persona y la secretaria, por no haber sido las mismas con la que en un inicio se constituyo el Tribunal, no presentado las partes causal de inhibición, ni recusación en contra de estas; por lo que inmediatamente la ciudadana Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Privado.
DE LA DEFENSA:
En este estado solicita el derecho de palabra la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano, quien expone: Esta defensa informa al Tribunal que en conversación sostenida con mi representado: Nicomedes Guilarte Aguilera, me manifestó que se acogería al procedimiento por admisión de hechos e imposición de pena, en virtud de que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma, es todo.
DEL FISCAL:
Seguidamente se le sede el derecho de palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, quien expone: Buenos tardes, todos los presentes en esta sala, en mi carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Publico y con las atribuciones que me confieren la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, solicitó en este acto el enjuiciamiento del acusado: NICOMEDES GUILARTE AGUILERA, asimismo ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en contra del ciudadano: NICOMEDES GUILARTE AGUILERA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los Delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARY ELENA QUIJADA RODRÍGUEZ, considerando esta representación fiscal que la conducta desplegada por el acusado de autos, se subsume dentro de los supuestos establecidos en esos tipos penales, por cuanto los hechos sucedieron en fecha: 11-07-2011, la ciudadana Mary Elena Quijada acudió a la Guardia Nacional de Venezuela a los fines de denunciar al ciudadano Nicomedes Guilarte Aguilera, manifestando que en reiteradas oportunidades la ha agredido verbal y físicamente, así como la vive amenazando de muerte constantemente. Es por lo que esta representación fiscal, solicita a este tribunal, la apertura al juicio Oral y Público para que durante el transcurso del presente juicio sean valoradas las pruebas, ello a través de la máxima experiencia, así como de la lógica, y solicito se le preste atención a los mismos en su evacuación de testimonios, a los fines de demostrar y se decrete la culpabilidad del acusado de auto, por lo cual esta representación fiscal presento tal acusación. Es todo.
DEL IMPUTADO:
Se deja constancia que la Jueza impuso al acusado: Nicomedes Guilarte Aguilera, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal; y del procedimiento por Admisión de los Hechos en la Fase de Juicio, antes de la Recepción de las pruebas de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; acto seguido se le otorga el derecho de palabra al acusado quien se identifico como: NICOMEDES GUILARTE AGUILERA, venezolano, natural del Estado Sucre, de estado civil soltero, de 64 años de edad, nacido en fecha 14-09-1949, titular de Cédula de Identidad Nº 4.042.866, de profesión u oficio agricultor, hijo de Ángel Guilarte y Francisca Aguilera, y domiciliado en el Sector Rió Seco, calle el Tamarindo, Casa S/N, cerca de la Policía al lado del Club San Juan, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien manifestó: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Lovelia Marcano, quien expone: “Solicito a este Tribunal por cuanto mi defendido: Nicomedes Guilarte Aguilera, han manifestado su voluntad de admitir los hechos, solicito se le aplique lo establecido en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal a objeto de que le aplique el termino inferior e invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por el Acusado: NICOMEDES GUILARTE AGUILERA, este Tribunal acuerda pronunciarse de la siguiente forma: Tomando en consideración lo expuesto por las partes se procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación con respecto con el acusado: NICOMEDES GUILARTE AGUILERA, donde se admiten los hechos por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARY ELENA QUIJADA RODRÍGUEZ, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el cuarto aparte del Articulo 39 de la Ley Especial, establece una pena que va de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, cuyo termino medio es de DOCE (12) MESES DE PRISION, Ahora bien, en cuanto al delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el Artículo 41, de la Ley Especial, que prevé una pena que va de DIEZ (10) a VEINTIDOS (22) MESES DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de DIECINUEVE (19) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, visto el concurso real de delitos establecido en el artículo 88 del Código Penal lo procedente y ajustado a derecho es imponerle la mitad de la pena, es decir deL delito menos grave, es decir SEIS (06) MESES de PRISION, en el cual se le sumara Al delito grave de DIECINUEVE (19) MESES, siendo la pena total DOS (02) AÑOS, Y UN (01) MES., y por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico procesal Penal, es decir se le rebaja OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, quedando una pena en DIEZ (10) MESES, VEINTE (20) DIAS DE PRISION, mas las accesorias de ley. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
En consecuencia sobre la argumentación antes señaladas supra, Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a CONDENAR: al ciudadano NICOMEDES GUILARTE AGUILERA, venezolano, natural del Estado Sucre, de estado civil soltero, de 64 años de edad, nacido en fecha 14-09-1949, titular de Cédula de Identidad Nº 4.042.866, de profesión u oficio agricultor, hijo de Ángel Guilarte y Francisca Aguilera, y domiciliado en el Sector Rió Seco, calle el Tamarindo, Casa S/N, cerca de la Policía al lado del Club San Juan, Municipio Cajigal del Estado Sucre, a cumplir la Pena de DIEZ (10) MESES, VEINTE (20) DIAS DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARY ELENA QUIJADA RODRÍGUEZ. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al tribunal de Ejecución, en su oportunidad legal. Líbrese los oficios correspondientes. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO


ABG. MARIA PEREIRA LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CLAUDIA FIGUERO