REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 8 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001643
ASUNTO: RP11-P-2013-001643


Celebrada como ha sido Audiencia de Presentación de Imputados, en el presente asunto seguido en contra de los ciudadanos: HECTOR JOSE AGUILERA MARQUEZ, WILMAR JOSE AGUILERA MARCANO Y ENEUCLIS JOSE AGUILERA HERNANDEZ. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández, los imputados de autos (previo traslado), a quienes se les pregunta si tienen Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto de conformidad con lo establecido en el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos que tienen defensor privado, por lo que se hace pasar a sala al Abg. HECTOR RAMON VELAZQUEZ MARQUEZ, venezolano, inscrito en el IPSA bajo el N° 38141, con domicilio procesal en Av. Principal, Urbanización Villa Jardín, casa N° 09, Carúpano Estado Sucre, quien presente en sala jura cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes al cargo y es impuesto de las actuaciones.

DEL MINISTERIO PUBLICO

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Presento en éste acto a los ciudadanos HECTOR JOSE AGUILERA MARQUEZ, JOSE AGUILERA MARCANO y ENEUCLIS JOSE AGUILERA HERNANDEZ, identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES DEL TIPO BASICO, AMENAZA, AGAVILLAMIENTO Y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON OCASIÓN DE VIOLENCIA, previstos y sancionados en los artículos 413, 175 último aparte, 286 y 474 del Código Penal, en perjuicio de JESUS MONTAÑO. En virtud de que el día 04/05/2013 la victima de autos se encontraba como a la una de la tarde conduciendo una moto hasta la estación de servicio, donde antes de llegar a la bomba de puerto santo se le cruzaron tres tipos que iban en una moto donde uno de ellos decía mátalo, fue cuando se paró y al tratar de bajarse del vehículo uno de los ciudadanos le dio golpes por el brazo y el otro insistía en que lo matara, por lo que la victima salió corriendo dejando la moto tirada e identificando a los mismos. Cuando volteó a ver los ciudadanos le estaban ocasionando destrozos a la moto, por lo que corrió hasta la alcabala de puerto santo y le explicó la situación a los militares y ellos llamaron a los policías. Al llegar los funcionarios policiales se le explico lo sucedido y fueron en comisión a buscar la moto, la cual el hermano de la victima se la había llevado para su casa y al ir a buscarla observaron que la mismas tenía destrozos en la careta, el tablero roto, las cuatro micas rotas, la palanca de cambios, la tapa de un lado de la moto, el plástico del vidrio y el tanque doblado. Posteriormente la comisión policial se dirigió al lugar de residencia de los ciudadanos identificados por la victima y estos al ver a la comisión policial, hicieron caso omiso a cualquier diálogo que pudieran entablar y procedieron a emprender veloz carrera, tratando de evadir la acción policial, razón por la que quedaron detenidos, en virtud de esto es por lo que solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 numeral 3º y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico realizo un resumen de las actas procesales, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que avalan su solicitud); Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento por delitos menos graves, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.”

DE LOS IMPUTADOS


Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando; así mismo fueron impuestos del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se les impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso procediendo a identificarse al primero de ellos como: HECTOR JOSE AGUILERA MARQUEZ, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 21 años edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.380.531, nacido en fecha 30-05-91, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Héctor Aguilera y María Márquez, y domiciliado en Sector La Cruz de Pto Santo, casa S/N, al frente de la licorería “El Refugio”, Estado Sucre, y expone: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.

Seguidamente se le otorga la palabra al segundo de los imputados, quien quedo identificado como JOSE AGUILERA MARCANO venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 26 años edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.496.134, nacido en fecha 11-07-85, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de Euclides Espinosa Aguilera y Mercedes Teresa Marcano Bello, y domiciliado en Sector La Cruz de Pto Santo, casa S/N, al frente de a la ferretería, Estado Sucre, y expone: “No deseo declarar, es todo”.

Seguidamente se le otorga la palabra al tercero de los imputados dijo ser y llamarse ENEUCLIS JOSE AGUILERA HERNANDEZ, venezolano, natural de Rio Caribes, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 21 años edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.380.386, nacido en fecha 11-11-91, de estado civil soltero, de profesión u oficio soldador, hijo de Euclides Aguilera y Melania Reyes Reyes Hernández, y domiciliado en el Sector La Cruz de Pto Santo, casa S/N, al frente de la prefectura y de la Junta Parroquial, Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.

DE LA DEFENSA PRIVADA

Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensora Pública Penal, Abg. Héctor Velásquez, quien alegó: “Escuchada la solicitud hecha por la representación fiscal y leídas como han sido las actas procesales, donde no se desprenden elementos de convicción los cuales demuestren efectivamente que el dicho de la victima es cierto, toda vez que no se cuenta con declaración de testigos que hayan presenciado los hechos, es por lo que solicito una libertad sin restricciones de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución y los artículos 8 y 9 del COPP, que hablan sobre la presunción de inocencia y afirmación de libertad. Finalmente solicito se me expidan copias simples de la causa y de la presente acta, es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa quien solicita libertad sin restricciones para sus representados, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes:

Observa este tribunal que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es los delitos de LESIONES PERSONALES DEL TIPO BASICO, AMENAZA, AGAVILLAMIENTO Y DAÑOS CON OCASIÓN DE VIOLENCIA, previstos y sancionados en los artículos 413, 175 último aparte, 286 y 474 del Código Penal, en perjuicio de JESUS MONTAÑO; que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir, 04/05/2013, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber; ACTA DE DENUNCIA, interpuesta por la victima, por ante la comandancia policial del Municipio Arismendi, donde manifiesta que en fecha 04/05/2013 la victima de autos se encontraba como a la una de la tarde conduciendo una moto hasta la estación de servicio, donde antes de llegar a la bomba de puerto santo se le cruzaron tres tipos que iban en una moto donde uno de ellos decía mátalo, fue cuando se paró y al tratar de bajarse del vehículo uno de los ciudadanos le dio golpes por el brazo y el otro insistía en que lo matara, por lo que la victima salió corriendo dejando la moto tirada e identificando a los mismos. Cuando volteó a ver los ciudadanos le estaban ocasionando destrozos a la moto, por lo que corrió hasta la alcabala de puerto santo y le explicó la situación a los militares y ellos llamaron a los policías. Al llegar los funcionarios policiales se le explico lo sucedido y fueron en comisión a buscar la moto, la cual el hermano de la victima se la había llevado para su casa y al ir a buscarla observaron que la mismas tenía destrozos en la careta, el tablero roto, las cuatro micas rotas, la palanca de cambios, la tapa de un lado de la moto, el plástico del vidrio y el tanque doblado. Posteriormente la comisión policial se dirigió al lugar de residencia de los ciudadanos identificados por la victima y estos al ver a la comisión policial, hicieron caso omiso a cualquier diálogo que pudieran entablar y procedieron a emprender veloz carrera, tratando de evadir la acción policial, razón por la que quedaron detenidos, cursante al folio 02 y su vuelto. INFORME MÉDICO, cursante al folio 03, donde se deja constancia que la victima presentó rasguños en ambos brazos. ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, cursante al folio 05 y folio 06, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia Policial del Municipio Arismendi, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurre la aprehensión de los imputados. ACTA DE INPECCIÓN VEHICULAR, donde se deja constancia de las condiciones en las cuales encontraron el vehículo tipo moto perteneciente a la victima, cursante al folio 13. INSPECCION TECNICA, cursante el folio 14 y 15. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 18. MEMORANDUM Nº 9700-226-483, SIIPOL- SAIME en la cual se deja constancia que los imputados de autos no presentan registros policiales. Elementos estos que a criterio de quien aquí decide sirven de convicción para presumir que los imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito; asimismo se observa que no existe peligro de fuga ni obstaculización del proceso, por la pena que pudiera llegar a imponerse, motivo por el cual se considera ajustada a derecha la solicitud fiscal, en consecuencia en análisis de los hechos en particular este Tribunal considera ajustado a derecho decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerlaes 3 y 6 del Codigo Organico Procesal penal para los ciudadanos HECTOR JOSE AGUILERA MARQUEZ, JOSE AGUILERA MARCANO y ENEUCLIS JOSE AGUILERA HERNANDEZ. Consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) Días, por el lapso de ocho (08) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, así como la prohibición expresa de acercarse a la victima por si o por terceras personas. Desestimándose la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Así mismo se decreta la flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento por delitos menos graves, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: HECTOR JOSE AGUILERA MARQUEZ, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 21 años edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.380.531, nacido en fecha 30-05-91, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Héctor Aguilera y María Márquez, y domiciliado en Sector La Cruz de Pto Santo, casa S/N, al frente de la licoreria “El Refugio”, Estado Sucre, JOSE AGUILERA MARCANO venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 26 años edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.496.134, nacido en fecha 11-07-85, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de Euclides Espinoza Aguilera y Mercedes Teresa Marcano Bello, y domiciliado en Sector La Cruz de Pto Santo, casa S/N, al frente de a la ferretería, Estado Sucre, y ENEUCLIS JOSE AGUILERA HERNANDEZ, venezolano, natural de Rio Caribes, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 21 años edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.380.386, nacido en fecha 11-11-91, de estado civil soltero, de profesión u oficio soldador, hijo de Euclides Aguilera y Melania Reyes Reyes Hernández, y domiciliado en el Sector La Cruz de Pto Santo, casa S/N, al frente de la prefectura y de la Junta Parroquial, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES DEL TIPO BASICO, AMENAZA, AGAVILLAMIENTO Y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON OCASIÓN DE VIOLENCIA, previstos y sancionados en los artículos 413, 175 último aparte, 286 y 474 del Código Penal, en perjuicio de JESUS MONTAÑO; consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) Días, por el lapso de ocho (08) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, asi como la prohibición expresa de acercarse a la victima por si o por terceras personas, todo de conformidad con el articulo 242 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se decreta la flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento por delitos menos graves, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Libertad y junto con Oficio, remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrese en el Sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse las mismas por notificadas con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Jueza Quinto de Control,

Abg. Patricia Rasse Boada

La Secretaria,

Abg. Laimalia Moya