REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 8 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001642
ASUNTO: RP11-P-2013-001642



Celebrada como ha sido Audiencia de Presentación de Imputados, en el presente asunto seguido en contra de: JOSE ANTONIO REYES. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández, el imputado de autos (previo traslado), a quien se le pregunta si tienen Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, de conformidad con lo establecido en el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos que no tienen defensor de confianza, por lo que se hace comparecer a la sala a la Defensora Pública Penal Nº 05, en funciones de Guardia Abg. Jesús Mayz, quien acepta el cargo y fue impuesto inmediatamente de las actuaciones.

DEL MINISTERIO PUBLICO

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Presento e imputo en éste acto al ciudadano JOSE ANTONIO REYES, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 7 del Código Penal; en perjuicio de JESUS MARIA GONZALEZ. En virtud de que el día 05/05/2013 la victima de autos se encontraba en la parte de atrás de su casa con la finalidad de verificar si todavía se encontraban los sacos de cacao verde que había dejado el día anterior, faltando dos medios sacos. De inmediato salió a preguntar a la calle a ver quien había visto cerca de su casa y un vecino que no quiso identificarse le manifestó que el Sallón fue el único que vieron por allí cerca. La victima se fue con los funcionarios policiales adscritos a la comandancia policial del Municipio Benítez quienes se constituyeron en comisión a la casa del mencionado ciudadano. Una vez en el lugar los funcionarios entraron a la casa y le indicaron el motivo de su presencia, el ciudadano se puso agresivo con la comisión policial y al rato se calmó y manifestó que sí había hurtado el cacao y el cual se encontraba al fondo de la casa el cual encontraron en una mata de cambur tapado con hojas y monte, razón por la que quedó detenido, en virtud de esto es por lo que solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico realizo un resumen de las actas procesales, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que avalan su solicitud); Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento por delitos menos graves, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.”

DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando; así mismo fueron impuestos del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso procediendo a identificarse como: JOSE ANTONIO REYES, venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, de 34 años edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.397.495, nacido en fecha 07-12-1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Dalia Reyes y Andrés Ochoa, y domiciliado en Vista Alegre, vía El pilar, calle principal, casa sin numero, cerca del autolavado del Sr. Lino, Estado Sucre, y expone: “No deseo declarar, es todo”.



DE LA DEFENSA

Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensora Pública Penal, Abg. Jesús Mayz, quien alegó: “Escuchada la solicitud hecha por la representación fiscal y leídas como han sido las actas procesales, y por cuanto el referido delito precalificado por la ciudadana fiscal de la vindicta publica, como lo es el HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 7 del Código Penal; esta defensa va a solicitar libertad sin restricciones, por cuanto no esta acreditada los supuestos del art. 236 del COPP, referido a suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta del justiciable se subsuma, en el delito precalificado, no existen en las actas procesales. Testigos que manifiestan de una manera fehaciente que el justiciable sea participe o autor del mismo, máxime de igual manera no existe una experticia de la cual se infiera la participación del mismo, por cuanto no existe experticia alguna que determine si las referidas cosas provenientes del hurto estuviesen en algún deposito o amontonadas que se señalen en la referida experticia, por lo tanto estaríamos hablando de la inexistencia del referido delito, solicitando en tal sentido una libertad sin restricciones, a todo evento, solicito a este Digno Tribunal, se aparte del criterio fiscal, en el sentido de la medida cautelar con fiadores solicitadas y procede a otorgarle al justiciable una medida de posible cumplimiento habido consideración de que visto en esta sede la situación económica del justiciable, el cual no puede satisfacer la medida solicitada. Solicito copia certificada del presente acto y de las actuaciones que integran la presente causa, es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 7 del Código Penal; que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir, 05/05/2013, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber; ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la victima, por ante la comandancia policial del Municipio Benítez, donde manifiesta que en fecha 05/05/2013 la victima de autos se encontraba en la parte de atrás de su casa con la finalidad de verificar si todavía se encontraban los sacos de cacao verde que había dejado el día anterior, faltando dos medios sacos. De inmediato salió a preguntar a la calle a ver quien había visto cerca de su casa y un vecino que no quiso identificarse le manifestó que el Sallon fue el único que vieron por allí cerca. La victima se fue con los funcionarios policiales adscritos a la comandancia policial del Municipio Benítez quienes se constituyeron en comisión a la casa del mencionado ciudadano. Una vez en el lugar los funcionarios entraron a la casa y le indicaron el motivo de su presencia, el ciudadano se puso agresivo con la comisión policial y al rato se calmó y manifestó que sí había hurtado el cacao y el cual se encontraba al fondo de la casa el cual encontraron en una mata de cambur tapado con hojas y monte, razón por la que quedó detenido, cursante al folio 02 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, cursante al folio 03, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia Policial del Municipio Benítez, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurre la aprehensión del imputado. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, donde se deja constancia del decomiso de dos medios sacos de cacao verde, cursante al folio 07. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 10. MEMORANDUM Nº 9700-226-486, SIIPOL- SAIME en la cual se deja constancia que el imputado de autos presenta registros policiales. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 7 del Código Penal; en perjuicio de JESUS MARIA GONZALEZ, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado a manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las Treinta (30) unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Flagrancia de conformidad con el articulo 234; y se continué con el procedimiento establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el Ministerio Público; desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones o una medida cautelar sustitutiva de libertad bajo presentaciones y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA al ciudadano JOSE ANTONIO REYES, venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, de 34 años edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.397.495, nacido en fecha 07-12-1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Dalia Reyes y Andrés Ochoa, y domiciliado en Vista Alegre, vía El pilar, calle principal, casa sin numero, cerca del autolavado del Sr. Lino, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 7 del Código Penal; en perjuicio de JESUS MARIA GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las Treinta (30) unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones o una medida cautelar sustitutiva de libertad bajo presentaciones Se decreta la Flagrancia; y se continué con el procedimiento establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el ministerio público. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, informando que el imputado permanecerá detenido en dicha institución en calidad de depósito hasta tanto sea materializada la fianza impuesta. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto.
La Jueza Quinto de Control,

Abg. Patricia Rasse Boada

La Secretaria,

Abg. Laimalia Moya