REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 8 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-006891
ASUNTO: RP11-P-2012-006891
Celebrada como ha sido Audiencia Preliminar en el asunto RP11-P-2012-006891, seguido al imputado DOUGLAS GUTIERREZ. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, el Defensor Publico Penal N° 02 Abg. Siolis Crespo en sustitución de la defensa N° 06, y el imputado Douglas Gutiérrez. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal
DEL MINISTERIO PUBLICO
Acto seguido, el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico los escritos acusatorios presentados en sus oportunidades legales, en toda y casa una de sus partes, asimismo ratifica el escrito acusatorio presentado en fecha 11-07-2003 contra del ciudadano imputado DOUGLAS BELNARDO GUTIERREZ MARTÍNEZ, por estar incurso en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos de fecha 13-09-2012, cuando siendo las 12:10 horas de la tarde, comisión del CICPC Carúpano, se dirigieron al sector Las Palomas de Campo Ajuro, avistaron a tres ciudadanos y al notar la presencia policial emprendieron veloz carrera, logrando darle captura, utilizando la fuerza publica, tratando de escapar. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en cada uno de los escritos acusatorios, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
DEL ACUSADO
Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: DOUGLAS BELNARDO GUTIERREZ MARTÍNEZ, venezolano, de 39 años de edad, natural de Carúpano Estado Sucre, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V.- 12.215.035, meriendero, nacido en fecha 30-12-1.972, Hijo de Belnardo Gutiérrez y Edilicia Martínez , Residenciado en: Sector hato Romar III de Playa Grande, calle 2, casa B-11, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “me acojo al precepto constitucional y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal cumplir”, es todo.”
DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, quien expone: “Solicito se decrete la desestimación toral de la acusación interpuesta por el ciudadano fiscal del ministerio publico por cuanto no se evidencian medios de pruebas que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, no se evidencia la declaración de testigos instrumentales que corroboren los alegatos de los funcionarios, razón por la cual considero que se debilita el acto conclusivo, no existiendo elementos que configuren el tipo penal atribuido, razón por la cual piso se decrete el sobreseimiento de la causa, conforme a lo previsto en el art. 300 numeral 1° del COPP, mi representado es inocente del hecho que se le atribuye, es todo.
VIABILIDAD DE LA ACUSACION
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano DOUGLAS BELNARDO GUTIERREZ MARTÍNEZ, por estar incurso en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo odia la declaración del imputado y los alegatos de la defensa publica; es por lo que éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano DOUGLAS BELNARDO GUTIERREZ MARTÍNEZ, por estar incurso en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y por la defensa publica, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se decide.”
DEL ACUSADO
Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de Ley, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que se pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas. En este estado el imputado DOUGLAS BELNARDO GUTIERREZ MARTÍNEZ, venezolano, de 39 años de edad, natural de Carúpano Estado Sucre, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V.- 12.215.035, meriendero, nacido en fecha 30-12-1.972, Hijo de Belnardo Gutiérrez y Edilicia Martínez , Residenciado en: Sector hato Romar III de Playa Grande, calle 2, casa B-11, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; solicita la palabra la cual le es concedida por la Juez y expone: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndome al cumplimiento de las condiciones que ha bien tenga el Tribunal imponer es todo.”
DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, quien expone: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley, Es todo.”
DEL MINISTERIO PUBLICO
Seguidamente se le cede la palabra al represente del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su conformidad o no, respecto de la solicitud del imputado y de la Defensa, y expone: “No tengo objeción alguna con la Suspensión Condicional del Proceso y que se le imponga las medidas que a bien disponga el Tribunal; es todo.”
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Vista la admisión de hechos realizada por el ciudadano DOUGLAS BELNARDO GUTIERREZ MARTÍNEZ; por estar incurso en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidieron la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Quinto de Control, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de OCHO (08) MESES, las siguientes: PRIMERO: Presentaciones cada treinta (30) días, por el lapso de OCHO (08) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide”.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano DOUGLAS BELNARDO GUTIERREZ MARTÍNEZ, venezolano, de 39 años de edad, natural de Carúpano Estado Sucre, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V.- 12.215.035, meriendero, nacido en fecha 30-12-1.972, Hijo de Belnardo Gutiérrez y Edilicia Martínez , Residenciado en: Sector hato Romar III de Playa Grande, calle 2, casa B-11, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por estar incurso en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos de fecha 13-09-2012, cuando siendo las 12:10 horas de la tarde, comisión del CICPC Carúpano, se dirigieron al sector Las Palomas de Campo Ajuro, avistaron a tres ciudadanos y al notar la presencia policial emprendieron veloz carrera, logrando darle captura, utilizando la fuerza publica, tratando de escapar, por el lapso de Ocho (08) MESES, debiendo cumplir lo siguiente: PRIMERO: Presentaciones cada treinta (30) días, por el lapso de OCHO (08) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado para el día 16-01-2014, a las 2:30 PM, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Manténgase en estado Suspendido. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes
Juez Quinto de Control,
Abg. Patricia Rasse Boada
La Secretaria Judicial,
Abg. Laimalia Moya
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