REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 8 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002397
ASUNTO: RP11-P-2012-002397


Celebrada como ha sido Audiencia de Imposición de orden de aprehensión dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial penal en fecha 22/05/2012 seguido al imputado JHONNIER ANTONIO PINO VELASQUEZ, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de OMISSIS y realizada por este Tribunal Quinto de Control, presidido por la Jueza, Abg. Patricia Rasse Boada, quien se avoca al conocimiento de la causa, por encontrarse en funciones de Guardia y por cuanto en el Tribunal Primero de Control se encontraba sin despacho, ya que la ciudadana Juez Primera de Control, Abg. Maria Wetter Figuera, presenta quebrantos de salud, a los fines de garantizar el debido proceso, evitar dilaciones indebidas y garantizar la celeridad procesal. En tal sentido se procede a verificar la presencia de las partes encontrándose presente, la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara y el imputado de autos, previo traslado, a quien se le pregunta si tiene abogado de confianza que lo asista en el presente acto de conformidad con lo establecido en el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo tener como abogado de confianza a loa abogados Luís Arturo Izaguirre, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el N° 64.112, titular de la cédula de identidad N° 3.945.831, con domicilio procesal en el Edificio Fundabermúdez, Piso 01, Oficina 03, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y Luís Ramón Leño Acosta, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.882.058, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 168.283, y con domicilio procesal en la calle San Félix, cruce con calle Perú, N° 64 Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; a quienes se les hizo pasar a sala aceptan la defensa jurando cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo para el dual fueron designados por el ciudadano Jhonnier Antonio Pino Velasquez, asimismo se deja constancia que fueron impuestos de las actuaciones y se les dio un lapso prudencial para la revisión de las actas procesales.

DEL MINISTERIO PUBLICO

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara, quien expone: “En uso de las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido las actas que conforman el expediente 19F05-2C-118-09, observándose que el día 05-05-2009, se observa que en el CICPC Guiria se Tomo acta de entrevista al adolescente OMISSIS, de 15 años de edad, para el momento de los hechos, quien manifestó haber sido herido por arma de fuego, a nivel del estomago, no obstante a pesar de que la fiscalia quinta libro cuatro citaciones al investigado JHONNIER ANTONIO PINO VELASQUEZ, siendo recibidas mas no atendiendo al llamado, asimismo se observa que mediante oficio 1054, de fecha 28-09-2011, se solcito al Director del Hospital de Carúpano, Historia medica de la victima en cuanto, sin que hasta la presente fecha se halla recibido la misma, ni el resultado medico forense solicitado mediante oficio 043, por el CICPC Guiria, y oficio 307 de fecha 03-05-2013, solicitada por esta representación fiscal, sin que conste el resultado de la evaluación que hicieron el experto profesional medico forense, verificándose con la entrevista de la victima, y con el dicho del tío Robert José La Rosa Díaz, que en fecha 26-04-2009, a las 9:30 de la mañana en Guiria, Municipio Valdez, OMISSIS fue victima de JHONNIER ANTONIO PINO VELASQUEZ, quien le propino unas lesiones con arma de fuego, forzoso es imputarle la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Codicio Penal, con el agravante del artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de OMISSIS, y en consecuencia muy respetuosamente sollito al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidos en el art. 242 ordinal 3 del COPP, permitiendo al ministerio público continuar con la investigación, asimismo solicito al tribunal imponga JHONNIER ANTONIO PINO VELASQUEZ, del procedimiento previsto en el art. 356 del COPP, asimismo solicito se deje sin efecto la orden de aprehensión N° RJ11OFO2012004790, de fecha 28-05-2012, dirigido al Comisario del CICPC de Guiria, Municipio Valdez, es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: JHONNIER ANTONIO PINO VELASQUEZ, venezolano, natural Guiria, Municipio Valdez, de 24 años de edad, nacido en fecha: 02/12/88, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.125.114, de profesión u oficio estudiante, hijo de Jhonny Pino y Irama Velásquez, y con domicilio en Río Salado, calle Rómulo Gallegos, casa S/N, al frente de la gallera, Río salado, Municipio Valdez, del estado Sucre, y expone: me acojo al precepto constitucional y no deseo acogerme a las formulas alternativas de prosecución del proceso, es todo.

DE LA DEFENSA

Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa Privada Abg. Luís Arturo Izaguirre, quien alegó: una celebre máxima filosófica dice “errar es de humanos” y ella misma concluye diciendo “que es de tontos insistir en el error”, en el caso que nos ocupa aplaudo al Ministerio Publico, no solo por reconocer el error, sino por buscar y plantear la solución o una solución respecto al mismo. Paludo que efectivamente su accionar convalide aquel viejo principio de la buena fe, y por ello en virtud de que efectivamente nuestro defendido JHONNIER ANTONIO PINO VELASQUEZ, realizo un acto de agresión contra del entonces adolescente Ángel Urrieta, y que dicha acción pude enmarcarse en esta nueva precalificación, conviene esta defensa en que a nuestro defendido se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad y que afronte el procedimiento en libertad, conforme al art. 44 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, solicito que se me expida copia simple de esta actuación, es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Representación Fiscal, lo alegado por la Defensa, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Codicio Penal, con el agravante del artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de OMISSIS, y estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado JHONNIER ANTONIO PINO VELASQUEZ, es el presunto autor responsable del delito atribuido por la Representante Fiscal; tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: imputado JHONNIER ANTONIO PINO VELASQUEZ, como participe del hecho punible antes señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante en el presente asunto penal, entre las cuales tenemos las siguientes: Denuncia Común de fecha 26-04-2009, rendida por la Ciudadana La Rosa Díaz Robert José, ante el C.I.C.P.C de Guiria, Memorandum Nº 9700-184-043, de fecha 26-04-2009, Acta de Investigación Penal de fecha 26-04-2009, Acta de Inspección Técnica Criminalìsitica. Nº 061, de fecha 26-04-2009 , Boleta de Citación, dirigida al Ciudadano Jhonnier Antonio Pino, Memorandum Nº 9700-184-055, de fecha 26-04-2009, Acta de Entrevista de fecha 05-05-2009, rendida por el ciudadano OMISSIS, por ante el CICPC, Guiria, Memorandum Nº 9700-184-2555, de fecha 11-07-2009, Acta de investigación penal de fecha 05-11-2010, Acta de Investigación policial, Resultas de la citación, de fecha 16-03-2011, Acta de investigación penal de fecha 23-07-2009, Orden de Allanamiento de fecha 21-07-2009, Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 23-07-2009. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Codicio Penal, con el agravante del artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de OMISSIS, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado a manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de ocho (8) meses, por ante la unida de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se decreta que se continué con el procedimiento establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el Ministerio Público; Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión N° RJ11OFO2012004790, de fecha 28-05-2012, dirigida al Comisario del CICPC de Guiria, Municipio Valdez y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JHONNIER ANTONIO PINO VELASQUEZ, venezolano, natural Guiria, Municipio Valdez, de 24 años de edad, nacido en fecha: 02/12/88, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.125.114, de profesión u oficio estudiante, hijo de Jhonny Pino y Irama Velásquez, y con domicilio en Río Salado, calle Rómulo Gallegos, casa S/N, al frente de la gallera, Río salado, Municipio Valdez, del estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Codicio Penal, con el agravante del artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de OMISSIS, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de ocho (8) meses, por ante la unida de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se decreta que se continué con el procedimiento establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el ministerio público. Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión n° RJ11OFO2012004790, de fecha 28-05-2012, dirigida al comisario del CICPC de Sub Delegación Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, en consecuencia líbrese el oficio correspondiente. Se ordena librar oficio al Comandante de Policía de Carúpano, remitiéndole Boleta de Libertad por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Control, por ser el Tribunal de origen. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto.
La Jueza Quinta de Control,

Abg. Patricia Rasse Boada

La Secretaria,

Abg. Laimalia Moya