REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 7 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001644
ASUNTO: RP11-P-2013-001644
Celebrada como ha sido Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano ANDY JOSE GOMEZ BELLO, por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Violencia a la Mujer, en Perjuicio de LIZMAR LORENA SALAZAR. Este Tribunal da entrada y así mismo, se fija para el día de hoy, la realización de la Audiencia de presentación de Imputado. Acto seguido se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández, el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que los asista en la presente causa, solicitando el mismo la designación de un Defensor Público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal se hizo llamar a la Defensora Pública Penal Nº 05 Abg. Jesús Mayz, quien fue impuesto de las actuaciones.
DEL MINISTERIO PUBLICO
Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo en este acto al ciudadano ANDY JOSE GOMEZ BELLO por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 41 en relación con el 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LIZMAR LORENA SALAZAR, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 04/05/2013, cuando la ciudadana Lorena, comparece ante el CICPC Carúpano, y expuso: “comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano Andy Gómez, ya que el mismo el día de ayer Sábado 04-05-2013 aproximadamente a las 08:30 horas de la noche, yo me encontraba frente de mi residencia con mi esposo de nombre Domingo Rivera, cuando llego a bordo de una motocicleta de color rojo, con otro ciudadano del cual no conozco, en alto estado de ebriedad, amenazándonos con una pistola que nos iba a matar y haciendo varios disparos al aire, mi esposo entro para la casa para evitar problemas, pero este ciudadano me siguió amenazando con la pistola” En virtud de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Por último solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial; así mismo, solicito se DECRETEN las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87 ordinales 5, (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima) 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Así mismo pido que el presente asunto sea remitido a la Fiscalía Segunda por cuanto es la Fiscalía con competencia especial en violencia de género. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: ANDY JOSE GOMEZ BELLO, Venezolano, natural de Carúpano, de 32 de años de edad, nacido en fecha: 07-10-1980, de profesión u oficio moto taxista, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V-15.415.175, hijo de José Gómez y Agustina Bello, residenciado en Cuarta vereda de Charallave, vía los almendrones, sector Quebrada de carata, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional, es todo.”
DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido la Juez le cede la palabra al Defensor Público Abg. Jesús Mayz, quien expone: oído lo manifestado por mi representado y visto que de las actas de procedimiento policial no se evidencia la declaración de algún testigo que corrobore lo manifestado por la victima, considero que no existen fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado por el solo dicho de la presunta victima, por último no me opongo a las medidas de protección y seguridad que fueron solicitadas a favor de la víctima, no obstante a ello, solicito en cuanto a los delitos señalados, solicito su libertad sin restricciones por no acreditarse los supuestos del artículo 236 ordinal segundo del COPP, solicito copias simples del presente acto, Es todo”.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita Medida Cautelar en contra del ciudadano ANDY JOSE GOMEZ BELLO por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 41 en relación con el 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LIZMAR LORENA SALAZAR, y así mismo solicita se decreten de las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el artículo 87 ordinales 5, (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima) 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas) así mismo oído lo manifestado por la defensa publica y así como de la revisión del presente asunto.
Considera este tribunal que en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 41 en relación con el 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LIZMAR LORENA SALAZAR,, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 04-05-2013. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ANDY JOSE GOMEZ BELLO, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: DENUNCIA COMUN, de fecha 05-05-2013, rendida por la ciudadana Lorena, ante el CICPC Carúpano, y expuso: comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano Andy Gómez, ya que el mismo el día de ayer Sábado 04-05-2013 aproximadamente a las 08:30 horas de la noche, yo me encontraba frente de mi residencia con mi esposo de nombre Domingo Rivera, cuando llego a bordo de una motocicleta de color rojo, con otro ciudadano del cual no conozco, en alto estado de ebriedad, amenazándonos con una pistola que nos iba a matar y haciendo varios disparos al aire, mi esposo entro para la casa para evitar problemas, pero este ciudadano me siguió amenazando con la pistola. Cursante al folio 1 y su vuelto. MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de fecha 05-05-2013, a favor de la ciudadana LIZMAR LORENA SALAZAR. Cursante al folio 3. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05-05-2013, rendida por el ciudadano Daniel Adrian ante el CICPC Carúpano y expuso “resulta ser que el día de ayer 04-05-2013, a las 08:00 horas de la noche, el Ciudadano Andy Gómez, llegó a mi casa buscándome con un revolver echando tiros al aire, y cuando entró en mi rancho mi esposa se me metió para el cuarto y no me dejo salir, así que salió ella, se le puso en frente y el la apunto y le dijo que se quitara porque sino le iba a volar la cara de un tiro y comenzó a decirle groserías, luego mi esposa se puso a temblar de los nervios, así que el agarro su moto y se fue, es todo. Cursante al folio 4. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Carúpano, mediante la cual se deja constancia que se trasladaron al lugar de los hechos con la finalidad de realizar una inspección técnica Criminalística, asimismo ubicar y aprehender al ciudadano Andy Gómez…ubicando a su progenitora de nombre Agustina Bello quien manifestó que el había salido a tempranas horas, pero aporto los datos del mismo… Siendo las 11:30 horas de la mañana se presento previa boleta de citación el imputado arriba señalado, informándole que quedaría detenido… Se le realizo una revisión corporal, no encontrándole alguna evidencia de interés criminalistico… se le pregunto por la ubicación de vehículo moto donde se desplazaba al momento de cometer el hecho, manifestando que es de su propiedad y que la había dejado aparcada frente de su residencia… Se constituyo comisión con la finalidad de practicar la recuperación del vehículo clase moto, la cual se encuentra incriminada en la presente causa. La moto presenta las siguientes características: MARCA BERA, MODELO SOCIALISTA, BR 150, COLOR AZUL, PLACAS AA9S10P, SERIAL DE CARROCERIA 8211MBCA2CD043049, SERIAL DEL MOTOR SK162FMJ1200414109, procediendo a trasladar al ciudadano detenido hacía nuestro despacho para procesarlo conjuntamente con el referido vehículo… Se realizo llamada al SIIPOL a fin de verificar los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar el imputado de autos, siendo atendida la llamada por l Detective Fredy Pérez, quien luego de procesar la información manifestó que el detenido no presenta registros policiales ni solicitud alguna ante el sistema. De igual forma me manifestó que el vehículo clase moto no registra en el sistema… Cursante al folio 7 y su vuelto y 8. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 719, de fecha 05-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Carúpano, mediante la cual se deja constancia que se trata de un sitio de suceso cerrado. Cursante al folio 9. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 720, de fecha 05-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Carúpano, mediante la cual se deja constancia se observa un vehículo clase moto, MARCA BERA, MODELO SOCIALISTA, BR 150, COLOR AZUL, PLACAS AA9S10P, SERIAL DE CARROCERIA 8211MBCA2CD043049, SERIAL DEL MOTOR SK162FMJ1200414109… Cursante al folio 10. DICTAMEN PERICIAL N° 9700-226-V-188-13, de fecha 05-05-2013, mediante el cual se deja constancia que la experticia practicada a los seriales de carrocería y motor del vehículo presentan todos sus seriales identificativos en su estado original. Cursante al folio 13. FORMULARIO DE REVISION, practicada a la moto implicada en el presente asunto. Cursante al folio 14. MEMORANDUM N° 9700-226-487, de fecha 05-05-2013, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano Andy José Gómez Bello no aparece registrado. Cursante al folio 15. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, que la efectuada por el Ministerio Público, considerando que la solicitud realizada por la defensa publica, por cuanto el imputado tiene un trabajo estable, y domicilio plenamente establecido, así como de la revisión de todas las actas policiales, en consecuencia se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos ANDY JOSE GOMEZ BELLO, medida que consistirá en presentaciones periódicas cada quince (15) días por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, apartándose quien aquí decide de la solicitud fiscal. Asimismo se Decretan las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5, y 6 (prohibir que el presunto agresor, por si mismo o de terceras personas, realice actos de de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia), de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, por lo que se le prohíbe al presunto agresor acercarse a la víctima por sí o por terceras personas y realizar actos de persecución o acoso en contra de la misma y consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, desestimándose la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la defensa. Asimismo se insta al Ministerio Publico a los fines de que se practiquen las diligencias necesarias a los fines de que el imputado de autos y la victima del presente asunto. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: ANDY JOSE GOMEZ BELLO, Venezolano, natural de Carúpano, de 32 de años de edad, nacido en fecha: 07-10-1980, de profesión u oficio moto taxista, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V-15.415.175, hijo de José Gómez y Agustina Bello, residenciado en Cuarta vereda de Charallave, vía los almendrones, sector Quebrada de carata, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 41 en relación con el 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LIZMAR LORENA SALAZAR, Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada quince (15) días por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Asimismo se imponen las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5, (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima) 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez. Regístrese en el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al imputado. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Jueza Quinto de Control,
Abg. Patricia Rasse Boada
La Secretaria Judicial,
Abg.Laimalia Moya
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