REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 7 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001640
ASUNTO: RP11-P-2013-001640
Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano JULIO CESAR PINO LUNA, por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Violencia a la Mujer, en Perjuicio de CONSUELO TIVISAY URBAEZ BLANCO y ALBINA BLANCOS DE URBAEZ. Este Tribunal da entrada y así mismo. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández, el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y la víctima Consuelo Tivisay Urbaez Blanco. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que los asista en la presente causa, solicitando el mismo la designación de un Defensor Público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal se hizo llamar a la Defensora Pública Penal Abg. Jesús Mayz, quien fue impuesto de las actuaciones.
DELMINISTERIO PUBLICO
Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo en este acto al ciudadano JULIO CESAR PINO LUNA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica de Violencia a la Mujer, en Perjuicio de CONSUELO TIVISAY URBAEZ BLANCO y ALBINA BLANCOS DE URBAEZ, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 04/05/2013, en horas del medio día, el ciudadano JULIO CESAR PINO LUNA sin motivo alguno empezó a ofender y agredir con insultos a la ciudadana CONSUELO TIVISAY URBAEZ BLANCO y ALBINA BLANCOS DE URBAEZ. En virtud de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Por último solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial; así mismo, solicito se DECRETEN las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87 ordinales 5, (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima) 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas) Y 13 prohibición de agredir física y verbalmente a las victimas de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Así mismo consigno en este acto Informe Psiquiátrico de una de las víctimas. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DE LA VICTIMA
Seguidamente se le otorga la palabra a la víctima, ciudadana CONSUELO TIVISAY URBAEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 5.884.964, quien expone: el día sábado 04-05-2013, a las 12:30 del medio día estaba en la puerta de mi casa barriendo y el señor JULIO CESAR PINO LUNA y otra persona que lo acompañaba empezo a amenazarme y decirme palabras obscenas, y mas aún lo hace en contra de mi mamá que es una persona de 74 años de edad y vive sola en esa casa y cada vez que ese señor y los miembros de su familia quieren la insultan de la peor manera. Es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: JULIO CESAR PINO LUNA, Venezolano, natural de 55 de años de edad, natural de Rio Caribe, nacido en fecha: 07-07-55, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, Titular de la Cédula de identidad V- 5.232.498, hijo de Luís Pino y Consuelo Lunar, residenciado en la comunidad 23 de Enero, Sector II, casa Nº 29 de la Población de Río Caribe, Municipio Arusmendi, del Estado Sucre; quien manifestó: “ me acojo al precepto constitucional, es todo.”
DE LA DEFENSA
Acto seguido la Juez le cede la palabra al Defensor Público Abg. Jesús Mayz, quien expone: oído lo manifestado por mi representado y visto que de las actas de procedimiento policial no se evidencia la declaración de algún testigo que corrobore lo manifestado por las victimas, considero que no existen fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado por el solo dicho de la presunta victima, cuando bien pudieron solicitar la colaboración de los vecinos y hacer uso de las vías de excepción prevista en el COPP, así mismo no me opongo a que se le impongan las medidas de protección y seguridad a favor de las víctimas y por último solicito copias simples del presente acto, Es todo”.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita Medida Cautelar en contra del ciudadano JULIO CESAR PINO LUNA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica de Violencia a la Mujer, en Perjuicio de CONSUELO TIVISAY URBAEZ BLANCO y ALBINA BLANCOS DE URBAEZ, y así mismo solicita la imposición de las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87 ordinales 5, (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima) 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas) Y 13 prohibición de agredir física y verbalmente a las victimas de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia., así mismo oído lo manifestado por la defensa publica y así como de la revisión del presente asunto, considera este tribunal que en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica de Violencia a la Mujer, en Perjuicio de CONSUELO TIVISAY URBAEZ BLANCO y ALBINA BLANCOS DE URBAEZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 04-05-2013.
Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JULIO CESAR PINO LUNA, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Al folio 03, cursa Acta de Denuncia, de fecha 05-05-2013, suscrita por la víctima ciudadana CONSUELO TIVISAY URBAEZ BLANCO, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Estación Policial General en Jefe “Juan Bautista Arismendi”, en la cual deja constancia que desde hace mucho tiempo su persona y su madre han sido objeto de de constantes amenazas, insultos, acosos y maltratos psicológicos por parte de una persona de nombre Julio Pino Luna, quien reside en la comunidad 23 de Enero, Sector I de esa población. Esa persona llego al grado de lanzarle su camioneta a su madre. El día de ayer (04-05-2013) en horas del medio día, esa persona sin motivo alguno empezó a ofenderla frente a su casa con un juego de insultos…. Cursante al folio al folio 02 y su vuelto.- Acta de Imposición de Medida de Protección, a favor de la ciudadana CONSUELO TIVISAY URBAEZ BLANCO. Cursante al folio al folio 03.-Acta de Investigación Penal, de fecha 05/05/2013, suscrita por funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Estación Policial General en Jefe “Juan Bautista Arismendi”, Donde dejan constancia que siendo las 9:28 horas de la mañana, compareció ante ese Despacho una ciudadana que se identificó como: CONSUELO TIVISAY URBAEZ BLANCO, de 47 años de edad…manifestando que tanto ella como su madre están siendo constantemente objetos de agresiones verbales y psicológicas, además de acoso por parte de un ciudadano a quien nombran como JULIO PINO LUNAR, el cual reside en la comunidad de 23 de Enero de esa localidad… Cursante al folio al folio 06 y su vuelto.-Acta de Investigación Penal, de fecha 05-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC mediante la cual se deja constancia que recibieron actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano JULIO PINO LUNAR asimismo se deja constancia que se realizo llamada al SIIPOL, a los fines de verificar los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano, luego de procesar lo antes expuesto manifestaron que los datos aportados son correctos y que el mismo no presenta registro policial ni solicitud alguna por ante el referido sistema…Cursante al folio al folio 11 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-226-485, de fecha 05-05-2013, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano JULIO PINO LUNAR, NO presenta registros.
En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, que la efectuada por el Ministerio Público, considerando que la solicitud realizada por la defensa publica, por cuanto el imputado tiene un trabajo estable, y domicilio plenamente establecido, así como de la revisión de todas las actas policiales, en consecuencia se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos JULIO CESAR PINO LUNA, medida que consistirá en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Comandancia de Policía del Municipio Arismendi del Estado Sucre apartándose quien aquí decide de la solicitud fiscal. Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87 ordinales 5, (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima) 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas) Y 13 prohibición de agredir física y verbalmente a las victimas de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, desestimándose la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la defensa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: JULIO CESAR PINO LUNA, Venezolano, natural de 55 de años de edad, natural de Rio Caribe, nacido en fecha: 07-07-55, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, Titular de la Cédula de identidad V- 5.232.498, hijo de Luís Pino y Consuelo Lunar, residenciado en la comunidad 23 de Enero, Sector II, casa Nº 29 de la Población de Río Caribe, Municipio Arusmendi, del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica de Violencia a la Mujer, en Perjuicio de CONSUELO TIVISAY URBAEZ BLANCO y ALBINA BLANCOS DE URBAEZ, Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada Quince (15) días por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Comandancia de Policía del Municipio Arismendi, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Asimismo se imponen las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, ordinales 5, (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima) 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas) Y 13 Prohibición de agredir física y verbalmente a las victimas de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez. Líbrese oficio al Comandante de Policía del Municipio Armendi del Estado Sucre, a los fines de las presentaciones del imputado. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Jueza Quinto de Control,
Abg. Patricia Rasse Boada
La Secretaria Judicial,
Abg. Laimalia Moya
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