REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 6 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001629
ASUNTO: RP11-P-2013-001629
Celebrada como ha sido Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de el imputado JULIO CESAR MATA, WINTTER ANTONIO ESCALONA MIERES Y FELIX WLADIMIR SUNIAGA HERNANDEZ, por encontrarse incurso en uno de los delitos contemplados en la LEY ORGANICA DE DROGAS en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Droga, Abg. Rudy Pérez, los imputados, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido la Juez impuso a los imputados del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando si tener abogado de confianza, por lo que se hace comparecer a la sala al defensor privado Abg. Mirna Salazar, quien se encuentra debidamente inscrita en el impreabogado Nº 35.566, titular de la cedula de identidad Nº 5.881.728, con domicilio procesal en Calle Principal El Morro numero 69, municipio Arismendi, Estado Sucre, quien se impone de las actuaciones, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona, jurando cumplir con los deberes inherentes al mismo y se le impone inmediatamente de las actas procesales.
DEL MINISTERIO PUBLICO
Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al Imputado JULIO CESAR MATA, WINTTER ANTONIO ESCALONA MIERES Y FELIX WLADIMIR SUNIAGA HERNANDEZ, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; En virtud de que en fecha 03/05/2013, cuando funcionarios de destacamento de vigilancia costera se encontraba en labores de investigación por la población de chaguarama de sotillo vía playa Puy Puy, del municipio Arismendi, y observaron a tres ciudadanos que al observar la comisión policial emprendieron veloz carrera hacia una vivienda, por lo que se emprendió la persecución a los mismos, introduciendo uno de ellos en un frizzer un objeto el cual al ser revisado se determino que el mismo era contentivo de presunta droga denominada marihuana, razón por la cual se practico la detención de los mismos; incautándose igualmente dos teléfonos celulares, uno marca nokia, modelo C1-01.1, código 059F481/S18HD122 y un Orinokiia, modelo C5635, Código A0000033DD7C1D, y una cartera con documentaciones perteneciente al ciudadano Julio cesar Mata, una moto Marca Empire, Modelo Horse, color Gris, serial de Carrocería TSYPEK5008B414903, serial del motor KW162FMJ8224177, placa ABIH48A; ahora bien en lo que respecta a la sustancia la misma arrojo un peso bruto de Cientos Veinte seis Gramos (126 g), de presunta marihuana, en razón de ello, solicito respetuosamente del tribunal Decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los referidos ciudadanos, en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y de igual forma considerando esta representación fiscal que en la presente causa se configura el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 237 numerales 2° y 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 238 numerales 2° y 3 ejusdem, por cuanto pueden destruir, falsificar, modificar u ocultar elementos de convicción e influir al mismo tiempo para que los testigos se comporte de manera desleal e informe falsamente poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y de la investigación. Finalmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en lo que respecta a los objetos incautados se decrete el aseguramiento preventivo de los mismos, de conformidad con lo establecido en los artículos 116 de la constitución Bolivariana, 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas, y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.
DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente la ciudadana Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como quien dijo ser y llamarse quien dijo ser y llamarse: JULIO CESAR MATA, venezolano, natural Rió Caribe, de 33 años de edad, nacido en fecha: 30/07/79, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 18.413.794 de profesión u oficio pescador, hijo de Pablo Figueroa Farfan y Madre Fallecida, residenciado en Chaguarama de Sotillo, Municipio Arismendi, Via Puy Puy, Estado Sucre, quien manifestó: me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo de los imputados quien dijo ser WINTTER ANTONIO ESCALONA MIERES venezolano, natural Rió Caribe, de 21 años de edad, nacido en fecha: 24/12/91, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 21.379.052 de profesión u oficio agricultor, hijo de Rita Mieres y padre Fallecido, residenciado en Chaguarama de Sotillo, Municipio Arismendi, Via Puy Puy, Estado Sucre, quien expone: nosotros estábamos en la plaza limpiando, salimos a chaguarama hacer un mandado a la casa del señor para ver si podía buscar a mi tía, en eso que estamos hablando con el llegaron los guardias y nos revisaron, todo tranquilo, hablaron con el señor y después se metieron en la casa y luego al rato nos llaman a nosotros nos dijeron que nos metieran a la casa y fue cuando consiguieron la droga, nos motaron en la patrulla y dijeron que encontraron la droga y nosotros estábamos allí. Es todo. Acto seguido pide la palabra el representante del Ministerio Público, a los fines de realizar preguntas de conformidad con lo establecido en el articulo 134 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: P. ¿indíquele al tribunal específicamente a que hora llego a la casa del señor Julio? R. como a las 4:30 de la tarde. P. ¿indique usted porque se encontraba en la casa del señor julio? R. le fui a decir que si podía ir a buscar a mi tía para que la llevara a un velorio por allá. P. ¿usted consume sustancia s estupefacientes, (drogas)? R. Si. P. ¿Qué estabas haciendo tu específicamente en la plaza cuando decides irte para la casa de Julio? R. estábamos limpiando la plaza. P ¿Cuánto tiempo tenían limpiando la plaza? R. desde el martes. Es todo. Acto seguido se le otorga la palabra a la Defensa Privada, quien pregunta: P. ¿diga usted donde se encontraba cuando llego la comisión de la guardia? R. estaba en frente de la casa del señor. P. ¿diga usted si fue revisado por los funcionarios? R. si, cuando ellos llegaron a los primeros que revisaron fueron a nosotros, y no consiguieron nada y después fueron a revisar la casa del señor. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al tercero de los imputados quien dijo ser FELIX WLADIMIR SUNIAGA HERNANDEZ, venezolano, natural Rió Caribe, de 20 años de edad, nacido en fecha: 04/07/92, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 24.626.651 de profesión u oficio agricultor, hijo de Zoilo Suniaga y Rita Hernández, residenciado en Chaguarama de Sotillo, Municipio Arismendi, Via Puy Puy, Estado Sucre, quien expone: nosotros estábamos haciéndole un mandado a mi mama,. Fuimos a decirle que fuera a buscar a mi mama para que fuera a rezar para un caserío, cuando voy a prender la moto llega la guardia, nos bajaron de la moto y nos revisaron y no consiguieron nada, luego pasaron para la casa y en eso abrieron un frizzer y era cuando consiguieron eso, después nos llamaron para la casa y nos dijeron agáchense ahí, luego nos sacaron y nos meten en el Jeep. Es todo. Acto seguido pide la palabra el representante del Ministerio Público, a los fines de realizar preguntas de conformidad con lo establecido en el articulo 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y expone: P. ¿Dónde estaban ustedes cuando lo agarra la guardia? R. nosotros estábamos afuera de la casa, ya prendiendo la moto. P. ¿más o menos a que hora llegaste a la casa de Julio? R. el estaba ahí, cuando llegamos como eso de las 5:00 de la tarde. P. ¿de donde venias tu cuando llegaste a la casa de Julio? R. yo venia de mi casa. P. ¿A que distancia queda la plaza de la casa de Julio? R. caminando son como 10 a 15 minutos. ¿Ese día de los hechos tu llegaste estar en la plaza que queda cerca de ahí de la casa de Julio? R. No. ¿Específicamente donde te encontrabas tu cuando te encontraste con Wintter? R. por la casa, estábamos haciendo un ranchito para lo de la Cruz de Mayo, ¿llegaste hacer alguna actividad de limpieza en la plaza? R. si, todos los que jugamos ahí estábamos limpiando antes de eso en la plaza. ¿Desde cuando consumes drogas? R. tengo como un año. ¿Qué clase de droga consumes? R. Marihuana. ¿Tienes conocimiento si en la casa de Julio venden Droga? R. yo no se, porque yo vengo de temporada, no sabia si el vendía o no. Se deja constancia que la Defensa Privada no quiso formular ninguna pregunta al imputado de autos.
DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Mirna Salazar, quien expone: en vista de las actas procesales que corren insertas en este expedientes y de las cuales se desprenden que a los que respectan a Wistter y Felix y de la declaración dada de los mismos, se evidencia que no existen elementos de convicción que lo relacionen su participación o responsabilidad en el delito que se le imputa solicito se le decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad de las señaladas en el articulo 242 del COPP, y así mismo se evidencia de las respectivas actuaciones que las mismas fueron efectuadas sin que se encontrara presente ningún testigo razones por la cual solicito se decrete las mismas medidas a lo que respecta al ciudadano Julio. Es todo.
DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Drogas, en lo relativo a la solicitud de Privación, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y la solicitud de que se decrete Medida Privativa De Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237 numerales 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 238 numerales 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados JULIO CESAR MATA, WINTTER ANTONIO ESCALONA MIERES Y FELIX WLADIMIR SUNIAGA HERNANDEZ, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Asimismo oída la declaración de los imputados y los alegatos de la Defensa, quien solicita la una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 03/05/2013 así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los referidos imputados, como presunto autor del hecho punible imputado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Acta Policial, de fecha 03/05/2013, subscrita por funcionarios de destacamento de vigilancia costera se encontraba en labores de investigación por la población de chaguarama de sotillo vía playa Puy Puy, del municipio Arismendi, y observaron a tres ciudadanos que al observar la comisión policial emprendieron veloz carrera hacia una vivienda, por lo que se emprendió la persecución a los mismos, introduciendo uno de ellos en un frizzer un objeto el cual al ser revisado se determino que el mismo era contentivo de presunta droga denominada marihuana, razón por la cual se practico la detención de los mismos; incautándose igualmente dos teléfonos celulares, uno marca nokia, modelo C1-01.1, código 059F481/S18HD122 y un Orinokiia, modelo C5635, Código A0000033DD7C1D, y una cartera con documentaciones perteneciente al ciudadano Julio cesar Mata, una moto Marca Empire, Modelo Horse, color Gris, serial de Carrocería TSYPEK5008B414903, serial del motor KW162FMJ8224177, placa ABIH48A; ahora bien en lo que respecta a la sustancia la misma arrojo un peso bruto de Cientos Veinte seis Gramos (126 g)…cursante al folio 04, 05 y 06, actas de Derecho de los Imputados, cursante de los folios 07, 08, y 09. Constancia de no Maltrato a los Imputados, cursante a los folios 10, 11 y 12. Actas de Identificación Plena de los Imputados, cursante a los folios 13, 14, 15, 16,17, y 18. Memorandun Nº 9700-226-480, de fecha 04/05/2013, subscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas en la que deja constancia que los ciudadanos detenidos NO APARECEN REGISTRADOS, cursante al folio 21. ; Registro de cadena de custodia de evidencia física, de fecha 03/05/2013, mediante el cual indican las evidencias incautadas en el procedimiento, tratándose de UN ENVOLTORIO DE PAPEL SINTETICO, DE COLOR ROJO, CONTENTIVO DE RESIDUOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, cursante al folio 23 Y 24; Acta de Inspección Ocular y fijaciones fotográficas, practicada en el lugar de los hechos donde se deja constancias de las características del mismo, cursante a los folios 25, 26, 27 y 28. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de privación solicitada por el representante del Ministerio Público y vista la no objeción de la defensa privada con relación a los ciudadanos JULIO CESAR MATA, WINTTER ANTONIO ESCALONA MIERES Y FELIX WLADIMIR SUNIAGA HERNANDEZ, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236, pasamos a analizar el ordinal 3º del articulo 236 del COPP en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado y estando en libertad el imputado de autos puede interferir a que no se llegue a la finalidad del proceso penal y en virtud que el tipo penal imputado al realizar la disimetría de la pena a imponer supera los 10 años, por lo que se considera que no solo el peligro de fuga esta en evidencia sino el de obstaculización para que realicen comportamientos que ponga en peligro la realización de la justicia, motivo por lo cual por lo que considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º, parágrafo primero y artículo 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma se decreta el aseguramiento preventivo de los objetos incautados, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 Constitucional, y 183 y 184 de la Ley Orgánica de Droga. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos JULIO CESAR MATA, venezolano, natural Rió Caribe, de 33 años de edad, nacido en fecha: 30/07/79, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 18.413.794 de profesión u oficio pescador, hijo de Pablo Figueroa Farfan y Madre Fallecida, residenciado en Chaguarama de Sotillo, Municipio Arismendi, Via Puy Puy, Estado Sucre, WINTTER ANTONIO ESCALONA MIERES venezolano, natural Rió Caribe, de 21 años de edad, nacido en fecha: 24/12/91, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 21.379.052 de profesión u oficio agricultor, hijo de Rita Mieres y padre Fallecido, residenciado en Chaguarama de Sotillo, Municipio Arismendi, Via Puy Puy, Estado Sucre, y FELIX WLADIMIR SUNIAGA HERNANDEZ, venezolano, natural Rió Caribe, de 20 años de edad, nacido en fecha: 04/07/92, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 24.626.651 de profesión u oficio agricultor, hijo de Zoilo Suniaga y Rita Hernández, residenciado en Chaguarama de Sotillo, Municipio Arismendi, Via Puy Puy, Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 ordinales 2 y 3, y 238 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal penal; por la presunta comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por haberse ejecutado en el seno del hogar, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, Líbrese Oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad, junto con las Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Oficie a la ONA sobre el aseguramiento preventivo decretado por este tribunal a los objetos incautados anteriormente referidos. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente.
La Juez Quinta de Control,
Abg. Patricia Rasse Boada
La Secretaria Judicial,
Abg. Anna Vanesa Di Bisceglie
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