REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 6 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001628
ASUNTO: RP11-P-2013-001628


Celebrada como ha sido Audiencia de Presentación de imputado en el asunto seguido en contra de los ciudadanos NESTOR RAMON CALVO OSORIO Y DANIEL JOSE MENECES ROSAL. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito y los imputados de autos previo traslado. Acto seguido la Jueza impuso a los imputados del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado NESTOR RAMON CALVO OSORIO, que su defensor era el Abg. Miguel Malave, motivo por el cual se hizo pasar a la sala y se procedió a su juramentación Miguel Malave, quien se hizo llamara a la sala Abg. Miguel Malavé, Titular de la cédula de identidad V-6.953.961, Inpreabogado Nº 46.269, con domicilio procesal en la Calle Carabobo, Edificio Rental Acosta Montaño, Piso 1, oficina 1, Carúpano, Estado Sucre, quien acepto el cargo recaído en su persona y juro cumplir fielmente con sus obligaciones. Y el imputado DANIEL JOSE MENECES ROSAL manifestó no contar con la asistencia de defensor que lo represente, por lo que se hace pasar a la sala de audiencias a la Defensora Pública Penal de guardia Abg. Siolis Crespo, quien aceptó el cargo recaído en su persona. Ambos defensores fueron impuestos de las actuaciones, garantizando a tal efecto el tribunal el sagrado derecho a la defensa.

DEL MINISTERIO PUBLICO

Seguidamente la ciudadana Jueza dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público y expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo formalmente en este acto a los ciudadanos NESTOR RAMON CALVO OSORIO Y DANIEL JOSE MENECES ROSAL, plenamente identificados en autos, Para el ciudadano NESTOR RAMON CALVO OSORIO, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUCINA MERCEDES QUIJADA CEDEÑO Y MELCHOR ANDRES BRITO LAREZ, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 04 numerales 9º, 10º y 12º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, en perjuicio del Estado y para el ciudadano DANIEL JOSE MENECES ROSAL, por estar presuntamente incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUCINA MERCEDES QUIJADA CEDEÑO Y MELCHOR ANDRES BRITO LAREZ, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 04 numerales 9º, 10º y 12º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, todo ello en virtud de la Denuncia Común, de fecha 04-05-2013, rendida por la ciudadana Quijada Cedeño Lucina Mercedes, quien expuso: “El día de hoy sábado 04/05/2013, aproximadamente como a las 08:00 a.m, me encontraba haciendo mantenimiento enfrente de mi casa, y mi concubino Andrés Brito, y mi nieta Lucmtar Mercedes, estaban en el cuarto descansando, en lo que termino de hacer el manteniendo cierro la puerta pero sin seguro, y me pongo arreglar una ropa, que tenia en el otro cuarto, cuando de pronto escucho unos pasos fuertes, bajando las escaleras y cuando me asomo para ver quien era estaban adentro de la casa tres individuos con armas de fuego, apuntándome a la cara, donde me decían que le diera el dinero y una cadena de oro que estaba dentro de la casa o si no me iban a matar de inmediato llame Andrés, y le grite que se habían metido unos tipos que lo querían matar, de pronto los tres ciudadanos me metieron al cuarto donde estaba mi pareja y mi nieta y le decían a mi pareja Andrés que le buscara el dinero y la cadena, mi pareja le respondía que no tenia nada en eso uno de los individuos de contextura gruesa y que vestía franela negra, con bermuda de color blanco, con estampado de color verde, y gorra negra, le decía al compañero de contextura delgada, y que vestía franela de color blanco con bermuda de color negro con estampado de color azul, y que portaba el arma de fuego, que le disparara a mi pareja Andrés para matarlo, en varias oportunidades le decía que lo matado yo muy nerviosa le decía que no lo hiciera, por que no teníamos dinero ni cadena de oro, a los pocos segundo el tercer ciudadano que estaba dentro de la casa al cual lo conozco por que vive en la misma comunidad específicamente en la calle las flores y lo apodan “ el negro”, le dijo a los otros dos ladrones que se fueran por que podía venir la policía y en ese instante el ladrón que tenia la pistola agarro las llaves de la casa y dijo que nos iba a encerrar y que no le fuera a echar paja con la policía por que iba a regresar a matarnos, en los que ellos salieron de mi casa rápidamente fui a la casa de mi vecino Rubén Rodríguez y le dije que me prestara el teléfono para llamar a la policía, Y en razón de esto es por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de un delito cuya pena es superior a 10 años, y por la magnitud del daño causado. Asimismo solicito se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y la detención en flagrancia conforme al artículo 234 ambos de Código Orgánico Procesal Penal y así se decide Es todo”.

DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Pacto de San José, en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem; disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia, pero si es su deseo hacerlo, podrá efectuarlo sin ningún tipo de coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa, cediéndole la palabra al primero de los imputados quien dijo ser y llamarse tal y como queda escrito: NESTOR RAMON CALVO OSORIO, Venezolano, de 20 años de edad, nacido el 12-03-1993, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.415.495, de estado civil soltero, hijo de Yadira Osorio y Nestor Calvo, de oficio estudiante, residenciado en: Charallave, Calle 9, Casa S/N, cerca de la bodega que esta en la esquina, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: no deseo declarar. Yo solo pido que no me manden al internado porque tengo problemas con la gente del tanque. Yo no puedo coger para el internado. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse tal y como queda escrito: DANIEL JOSE MENECES ROSAL, Venezolano, de 25 años de edad, nacido el 03-05-1988, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.366.120, de estado civil soltero, hijo de José Meneses y Norbelis Rosal, de oficio agricultor, residenciado en: los arroyos, Casa Principal, calle las Flores, cerca de la bodega de Eduardo Rojas, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: cuando eso paso que nos agoraron preso yo no estaba con ellos, a ellos lo agarraron en un lado y después me agarraron a mi. Yo me monte en un carro, el carro se paro, ellos se montaron y la policía lo agarro. Cuando me vengo caminando me agarro la moto de la policía. Ellos estaban robando porque yo ique los había llevado a ellos a robar, yo no estaba metido dentro de esa casa. Es todo”.
DE LA DEFENSA PRIVADA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Miguel Malave, quien expone: Vistas las diferentes actuaciones que conforman el presente asunto, y por estar en etapa de investigación, donde faltan elementos determinantes al momento de demostrar la inocencia de mi defendido, es por lo que solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 242 ordinal 3 del COPP. Solicito copias de la presente acta, es todo.

DE LA DEFENSA PUBLICA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Siolis Crespo, quien expone: Buenas tardes, vistas las actas que conforman las presentes causa, es evidente que de la revisión de las actas y de la declaración de mi defendido claramente se desprende que no están dados los supuestos previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación de libertad solicitada, toda vez que no existen elementos que configuren los tipos penales atribuidos y menos aun que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, no es posible que se pretenda la privación de libertad de una persona, cuando no se configuran los mismos, no basta con la declaración de la presunta victima, toda vez que no existen testigos presénciales, no coincide la declaración de la victima con la de los funcionarios, toda vez que los funcionarios manifiestan que al momento de capturarlos estaban los tres y mi representado en ningún momento estuvo con ellos, ellos venían en un vehículo y fueron detenidos, en circunstancias de modo, tiempo y lugar distintas, dicho esto que le resta credibilidad al procedimiento policial aunado a que no le incautaron ningún tipo de objeto ni arma, no registra antecedentes policiales, considera esta defensa que aun cuando nos encontramos en la fase de investigación y no existiendo peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad en amparo del principio de amparo de presunción de inocencia y estado de la verdad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal necesario es que se le otorgue la Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de libertad prevista el articulo 242 Ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Pena, por cuanto mi representado tiene su domicilio estable y carece de recursos económicos, es importante destacar que la presunta victima hace referencia a que mi representado reside en la localidad y es de mala conducta, pero no se desprende en actas ni denuncia, ni copia de denuncia, ni registro en su contra, solicito copias de la presente acta. Es todo.
DEL TRIBUNAL

Oído lo manifestado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por los Defensores; esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUCINA MERCEDES QUIJADA CEDEÑO Y MELCHOR ANDRES BRITO LAREZ, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 04 numerales 9º, 10º y 12º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano toda vez que los hechos ocurrieron en esta ciudad, en fecha 04-05-2013, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos NESTOR RAMON CALVO OSORIO Y DANIEL JOSE MENECES ROSAL, son los presuntos autores del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, como lo son: Acta de Policial, de fecha 04-05-2013, suscrita por funcionarios adscrito al instituto Autónomo de Policía de Benítez, del estado Sucre. Mediante el cual se deja constancia del procedimiento realizado, de la cual se desprende: “…Que se recibió llamada telefónica donde una ciudadana, residenciada en la calle el café, manifestando que se le habían introducido tres ciudadanos en su residencia y la habían apuntado con una pistola, y uno de los tres ciudadanos era conocido de la misma comunidad apodado “el Negro”, y que los otros dos ciudadanos tenia una franela negra, y el otro una franela blanca, cuando íbamos por el liceo los arroyos, observamos al ciudadano apodado “el negro”, quien se encontraba en compañía de dos ciudadanos desconocidos pero uno de franela negra y uno de franela blanca, le dimos la voz de alto,… se le realizo una revisión corporal a los tres ciudadanos específicamente al ciudadano que vestía franela de color blanco a la altura de la cintura se le incauto un arma de fuego, que tome y pude visualizar que era un arma de fuego marca Pietro Bereta, calibre 38mm, de color negro, con seis balas del mismo calibre, manifestó no poseer documentación a los otros dos ciudadanos no se le incauto nada de interés criminalistico, ... se le informo que quedarían detenido, identificándose de la siguiente manera: NESTOR RAMON CALVO OSORIO (quien vestía camisa de color blanca y a quien se le incauto el arma de fuego) de de 20 años de edad)… DANIEL JOSE MENESSES ROSAL, (podado “El Negro), de 25 años de edad… y NAPOLEON REQUENA FACIO, (Quien vestía una camisa de color negra) de 17 años de edad… se realizo llamada al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas, Subdelegación Carúpano a fin de verificar los antecedentes de los dos ciudadanos y del adolescente detenidos, manifestando que el Ciudadano NESTOR RAMON CALVO OSORIO, se encuentra solicitado por el Tribunal segundo de control,…” , cursante al folio 05 y su vuelto y 6. Denuncia Común, de fecha 04-05-2013, rendida por la ciudadana Quijada Cedeño Lucina Mercedes, quien expuso: “El día de hoy sábado 04/05/2013, aproximadamente como a las 08:00 a.m, me encontraba haciendo mantenimiento enfrente de mi casa, y mi concubino Andrés Brito, y mi nieta Lucmtar Mercedes, estaban en el cuarto descansando, en lo que termino de hacer el manteniendo cierro la puerta pero sin seguro, y me pongo arreglar una ropa, que tenia en el otro cuarto, cuando de pronto escucho unos pasos fuertes, bajando las escaleras y cuando me asomo para ver quien era estaban adentro de la casa tres individuos con armas de fuego, apuntándome a la cara, donde me decían que le diera el dinero y una cadena de oro que estaba dentro de la casa o si no me iban a matar de inmediato llame Andrés, y le grite que se habían metido unos tipos que lo querían matar, de pronto los tres ciudadanos me metieron al cuarto donde estaba mi pareja y mi nieta y le decían a mi pareja Andrés que le buscara el dinero y la cadena, mi pareja le respondía que no tenia nada en eso uno de los individuos de contextura gruesa y que vestía franela negra, con bermuda de color blanco, con estampado de color verde, y gorra negra, le decía al compañero de contextura delgada, y que vestía franela de color blanco con bermuda de color negro con estampado de color azul, y que portaba el arma de fuego, que le disparara a mi pareja Andrés para matarlo, en varias oportunidades le decía que lo matado yo muy nerviosa le decía que no lo hiciera, por que no teníamos dinero ni cadena de oro, a los pocos segundo el tercer ciudadano que estaba dentro de la casa al cual lo conozco por que vive en la misma comunidad específicamente en la calle las flores y lo apodan “ el negro”, le dijo a los otros dos ladrones que se fueran por que podía venir la policía y en ese instante el ladrón que tenia la pistola agarro las llaves de la casa y dijo que nos iba a encerrar y que no le fuera a echar paja con la policía por que iba a regresar a matarnos, en los que ellos salieron de mi casa rápidamente fui a la casa de mi vecino Rubén Rodríguez y le dije que me prestara el teléfono para llamar a la policía… ”; dicha acta de entrevista corre inserta al folio 7 y su vuelto del presente asunto; Denuncia Común, de fecha 04-05-2013, rendida por el ciudadano MELCHOR ANDRES BRITO LAREZ, quien expuso: Que el día de hoy Sábado 04-05-2013, aproximadamente a las 08:00 de la mañana me encontraba descansando en mi cuarto con mi nieta Lucimar Mercedes, mientras mi mujer Licuna Mercedes estaba haciendo sus que aceres del hogar, cuando de pronto yo escucho que mi mujer esta discutiendo con alguien pero no la tome en cuenta porque ella siempre discute con su hijo, en eso grita fuerte mi nombre y me para rápido de la cama, en lo que me asomo vi cuando un ciudadano con pistola en mano me apunto la cara di yéndome que le diera los reales y la cadena de oro, yo le respondo que y no tenía cadena ni dinero en la casa, al mismo instante pude ver a otros dos ciudadanos que empujara a mi mujer al cuarto donde yo estaba con mi nieta, y uno de ellos de contextura gruesa y que vestía franela negra con bermuda de color blanco con estampados de color verde y gorra negra le decía al que tenía la pistola en la mano y que vestía franela de color blanco con bermuda de color negra con estampados de color azul, que me diera un tiro, en varias oportunidades le decía lo mismo, yo muy nervioso le repetía que no tenía nada en la casa, mientras que el tercero le dijo a los otros que salieran rápido porque podía llegar la policía, este ultimo ciudadano lo conozco yo porque vive en la misma comunidad y es apodado como “El Negro”, yo presumo que el negro fue el que le dijo a los otros dos individuos que yo tenía cadena de oro y dinero en la casa, cuando el negro le dice a los otros que salieran porque podía llegar la policía, ellos salen rápido del cuarto y agarran las llaves de la casa y antes de salir uno de ellos dijo que no había pasado nada y que si decían algo a la policía iban a venir a matarnos, al rato que salieron mi esposa y yo salimos rápidamente de la casa y ella en vista que no tenía saldo fue a la casa del vecino Rúben para llamar a la policía a fin de explicarle lo que había sucedido… Cursante al folio 8 y su vuelto. Inspección ocular, de fecha 04/05/2013, suscrita por funcionarios adscrito al instituto Autónomo de Policía de Benítez, del Estado Sucre, Mediante el cual se deja constancia que se trata de un sitio de suceso cerrado, y la cual corre inserto al folio 15 y 16 del presente asunto; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 04/05/2013, suscrito por funcionarios del IAPES Benítez, en la cual se deja constancia de la evidencia física colectada, la cual es la siguiente: Un (01) arma de fuego marca Pietro Bereta, calibre 38mm, de color negro, con seis balas del mismo calibre; cursante al folio 17 y su vuelto; Acta de Investigación Penal, de fecha 04-05-2013, suscrita por funcionarios del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas, Subdelegación Carúpano, mediante el cual se deja constancia del recibo del procedimiento realizado junto con los detenidos en el presente asunto, Asimismo se deja constancia que se realizo llamada al SIIPOL a los fines de verificar si los adolescentes presentan registro o solicitudes pendientes, siendo atendida la llamada por el Agente Robert Ramos, quien luego de procesar la información requerida manifestó que el ciudadano NELSON RAMON CALVO OSORIO, presenta una solicitud por el Juzgado segundo de Control, por el delito de Homicidio Intencional Calificado, según asunto principal RP11-P-2013-000524, oficio N° RJ11OFO2013001906, de fecha 27-02-2013. Mientras que los otros detenidos no presentan registros policiales. Cursante al folio 18 y su vuelto; Memorandum Nº 9700-226-482, de fecha 04/05/2013, suscrita por funcionarios del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas, Subdelegación Carúpano donde se deja constancia que el Adolescente Napoleón Requena Facio y el ciudadano Daniel José Mneses Rosal no presentan registros policial. Y el ciudadano NESTOR RAMON CALVO OSORIO, presenta cuatro registros policiales, dos por el delito de Porte Ilícito De Arma De Fuego, uno por Droga y uno por Homicidio. Cursante al folio 19; Reconocimiento Legal, Nº 316, de fecha 04/05/2013, suscrita por funcionarios del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas, Subdelegación Carúpano donde se deja constancia de la del reconocimiento practicado a las evidencias colectadas, cursante al folio 20 del presente asunto. Por lo que considera quien aquí decide que están configurados los Artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, asimismo se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando los imputados en libertad pudieran influir en la victima o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y la detención en flagrancia conforme al artículo 234 ambos de Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados NESTOR RAMON CALVO OSORIO, Venezolano, de 20 años de edad, nacido el 12-03-1993, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.415.495, de estado civil soltero, hijo de Yadira Osorio y Nestor Calvo, de oficio estudiante, residenciado en: Charallave, Calle 9, Casa S/N, cerca de la bodega que esta en la esquina, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUCINA MERCEDES QUIJADA CEDEÑO Y MELCHOR ANDRES BRITO LAREZ, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 04 numerales 9º, 10º y 12º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, y DANIEL JOSE MENECES ROSAL, Venezolano, de 25 años de edad, nacido el 03-05-1988, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.366.120, de estado civil soltero, hijo de José Meneses y Norbelis Rosal, de oficio agricultor, residenciado en: los arroyos, Casa Principal, calle las Flores, cerca de la bodega de Eduardo Rojas, Municipio Benítez del Estado Sucre, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUCINA MERCEDES QUIJADA CEDEÑO Y MELCHOR ANDRES BRITO LAREZ, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 04 numerales 9º, 10º y 12º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por las Defensas. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario y la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal. De la revisión de la causa se evidencia que cursa orden de aprehensión dictada por el Tribunal Segundo de Control en fecha 27-02-2013, en al causa signada con el Nº RP11-P-2013-000524, y tiene una causa con el Tribunal segundo de Ejecución signada con el Nº RP11-P-2011-1839, motivo por el cual se acuerda notificar a los mencionados tribunales que el ciudadano NESTOR RAMON CALVO OSORIO quedara detenido a la orden de este juzgado. Se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta Ciudad, Institución esta que deberá velar por el derecho a la vida, a la integridad física, de los imputados de autos. Líbrese Oficio al Internado Judicial de esta ciudad, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto.
La Jueza Quinta de Control,

Abg. Patricia Rasse Boada
Secretaria Judicial,

Abg. Anna Vanesa Di Bisceglie