REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 6 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001627
ASUNTO: RP11-P-2013-001627
Celebrada como ha sido Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano JESUS RAFAEL VIÑOLES SUCRE, Por el delito de Ley Orgánica de Violencia a la Mujer, en Perjuicio de LISBETH DEL VALLE AGUILERA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: LA Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo establecido en el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que los asista en la presente causa, solicitando el mismo la designación de un Defensor Público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal se hizo llamar a la Defensora Pública Penal Nº 02 Abg. Siolis Crespo, quien fue impuesta de las actuaciones.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo en este acto al ciudadano JESUS RAFAEL VIÑOLES SUCRE por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LISBETH DEL VALLE AGUILERA, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 04/05/2013, siendo las 12:45 horas de la mañana, se encontraba el ciudadano oficial Naomar Marjal, en el punto de control foro de la entrada de Guayacán de las flores, cuando se presento la ciudadana Lisbeth del Valle Aguilera, quien manifestó que el ciudadano Jesús Rafael Viñoles Sucre, se presento en su residencia y le solicito un codo a su esposo y ella le indico al ciudadano que no tenía y este le propino una cachetada…”. A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 8, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida cautelar sustitutiva de libertad, en la modalidad de fianza. Por último solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial; así mismo, solicito se decreten las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87 ordinales 5, (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima) y 6º (prohibir que el presunto agresor, por si mismo o de terceras personas, realice actos de de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia), de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Asimismo solicito se remita la presente causa en su debida oportunidad procesal a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, a los fines de continuar con el debido proceso. Por ultimo solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: JESUS RAFAEL VIÑOLES SUCRE, Venezolano, natural de 32 de años de edad, natural de Carúpano, nacido en fecha: 25-12-1980, de profesión u oficio pescador, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V-15.788.482, hijo de Armando Viñoles y Luisa Sucre, residenciado en Guayacán de las Flores, sector la Seiva, cerca de la quebrada, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; quien manifestó: “yo estaba peleando con el marido ella se metió a desapartarnos y por eso se origino todo. Pero no hubo golpes, es todo.”
DE LA DEFENSA
Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, quien expone: oído lo manifestado por mi representado y visto que de las actas de procedimiento policial no se evidencia la declaración de algún testigo que corrobore lo manifestado por la victima, considero que no existen fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado por el solo dicho de la presunta victima, cuando bien pudieron solicitar la colaboración de los vecinos y hacer uso de las vías de excepción prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, para penetrar la vivienda de mi representado de haber sido cierto que tenia un arma, razón por la cual solicito se le acuerde la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad prevista en el numeral 3 del 242 del Código Orgánico Procesal Penal , por reconsiderar que faltan diligencias que practicar con las cuales se pueden aclarecer los hechos, efectivamente hay un informe medico, pero no se tiene la certeza de quien cometió la lesión razón por la cual considero la medida menos gravosa antes referida, aunado a que se trata de delitos menos grave por la posible pena a imponer y por último solicito copias simples del presente acto, Es todo”.
DEL TRIBUNAL
Concluido la audiencia y oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita Medida Cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en al articulo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JESUS RAFAEL VIÑOLES SUCRE por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LISBETH DEL VALLE AGUILERA y así mismo solicita la ratificación de las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el artículo 87 ordinales 5, (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima) y 6º (prohibir que el presunto agresor, por si mismo o de terceras personas, realice actos de de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia), así mismo oído lo manifestado por la defensa publica quien solicita una medida Cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 42 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y así como de la revisión del presente asunto, considera este tribunal que en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LISBETH DEL VALLE AGUILERA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 04-05-2013. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JESUS RAFAEL VIÑOLES SUCRE, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Al folio 03, cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 04/05/2013, suscrita por funcionario adscrito al centro de Coordinación Policial “GRAL. José Francisco Bermúdez”, estación Policial Bermúdez, Donde deja constancia que siendo las 12:45 horas de la mañana, se encontraba, en el punto de control foro de la entrada de Guayacán de las flores, cuando se presento la ciudadana Lisbeth del Valle Aguilera, quien manifestó que el ciudadano Jesús Rafael Viñoles Sucre, se presento en su residencia y le solicito un codo a su esposo y ella le indico al ciudadano que no tenía y este le propino una cachetada…”. Al folio 04, Acta de Entrevista, de fecha 04-05-2013, rendida por la ciudadana Lisbeth del Valle Aguilera, quien expuso: es el caso que al día de hoy 04-04-2013 y siendo aproximadamente las 12:45 horas de la noche, me encontraba en mi casa cuando llego un señor JESUS RAFAEL VIÑOLES SUCRE, que si no tenía un codo para agarrar agua y como mi esposo no se lo dio, saco una escopeta, hizo un tiro al aire, y salio corriendo para su casa a guardarla, pero después se vino nuevamente a darle un golpe a mi esposo, y cuando es cuando este me da una cachetada y me tira para el piso, sale corriendo de nuevo, empezó a lanzar piedras. Al folio 5, Acta de Imposición de Medida de Protección, a favor de la ciudadana LISBETH DEL VALLE AGUILERA… Al folio 12, Hoja de Montaje, mediante el cual se deja constancia que la ciudadana Lisbeth Del Valle Aguilera, presenta traumatismo en pómulo derecho, la cual se le indica tratamiento de forma ambulatoria. Al folio 13 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 04-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC mediante la cual se deja constancia que recibieron actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano JESUS RAFAEL VIÑOLES SUCRE… asimismo se deja constancia que se realizo llamada al SIIPOL, a los fines de verificar los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano, luego de procesar lo antes expuesto manifestaron que los datos aportados son correctos y que el mismo no presenta registro policial ni solicitud alguna por ante el referido sistema… Al folio 14. Acta de Inspección Técnica Nº 709, de fecha 04-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC mediante la cual se deja constancia que se trata de un sitio de suceso abierto… Al folio 15. Memorandum Nº 9700-226-479, de fecha 04-05-2013, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano JESUS RAFAEL VIÑOLES SUCRE, presenta dos registros policiales, uno de fecha 12-09-2002, por ante el CICPC Carúpano, expediente G-190.283 por el delito de droga y otro de fecha 04-10-2004, por ante el CICPC Carúpano, expediente G-746.616, por el delito de robo. En virtud de lo antes expuesto considera quien decide, que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, mas no el numeral 3 del referido articulo, asimismo considera esta Juzgadora que la solicitud fiscal puede ser razonablemente satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, que la efectuada por el Ministerio Público, considerando que la solicitud realizada por la defensa publica, por cuanto el imputado tiene un trabajo estable, y domicilio plenamente establecido, así como de la revisión de todas las actas policiales, en consecuencia se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos JESUS RAFAEL VIÑOLES SUCRE, medida que consistirá en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, apartándose quien aquí decide de la solicitud fiscal. Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5, y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, por lo que se le prohíbe al presunto agresor acercarse a la víctima por sí o por terceras personas y realizar actos de persecución o acoso en contra de la misma. Se decreta la Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: JESUS RAFAEL VIÑOLES SUCRE, Venezolano, natural de 32 de años de edad, natural de Carúpano, nacido en fecha: 25-12-1980, de profesión u oficio pescador, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V-15.788.482, hijo de Armando Viñoles y Luisa Sucre, residenciado en Guayacan de las Flores, sector la Seiva, cerca de la quebrada, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LISBETH DEL VALLE AGUILERA, Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada Ocho (08) días por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Asimismo se imponen las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5, (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima) y 6º (prohibir que el presunto agresor, por si mismo o de terceras personas, realice actos de de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia), de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, por lo que se le prohíbe al presunto agresor acercarse a la víctima por sí o por terceras personas y realizar actos de persecución o acoso en contra de la misma, desestimándose la solicitud de la representación fiscal en cuanto a que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la modalidad de Fianza. Se decreta la Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violenciaSe acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez. Regístrese en el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al imputado, informándole el deber de remitir a este Tribunal el cumplimiento del mismo. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Quinto de Control,
Abg. Patricia Rasse Boada
La Secretaria,
Abg. Anna Vanesa Di Bisceglie
|