REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 4 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001596
ASUNTO: RP11-P-2013-001596



Celebrada como ha sido Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de las imputados JOANA GERALDIN RIVERA BOSQUES Y LINDEISY MARGARITA AGREDA AGREDA, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos contra las personas, previsto y sancionado en el Código penal, en perjuicio de ELLAS MISMAS. Acto seguido se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, las imputadas de autos, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Acto seguido la Juez impuso a los imputados del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el articulo 139 del Código Orgánico procesal Penal, manifestando la ciudadana JOANA GERALDIN RIVERA BOSQUES, no tener abogado, haciéndose pasar a la sala a la Defensora Pública Nº 02 en funciones de Guardia Abg. Siolis Crespo, quien acepto el cargo designado y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al mismo. Imponiendo de las actas para su revisión. Y manifestando la imputada LINDEISY MARGARITA AGREDA AGREDA, tener abogado de confianza por lo que se hizo pasar a sala a la Abg. ELVIRA GOITIA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Número V- 10.881.900 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.939, con domicilio procesal en la Calle Nueva de San Martín, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Asimismo fue impuesta de las actuaciones procesales y se le dio un lapso prudencial para la revisión de las mismas.

DEL MINISTERIO PUBLICO


Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien expone: Presento e imputo en este acto a los ciudadanos JOANA GERALDIN RIVERA BOSQUES Y LINDEISY MARGARITA AGREDA AGREDA, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de RIÑA COLECTIVA CON LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en los artículos 425 y 413 del Código Penal, en perjuicio de ELLAS MISMAS. Por los hechos ocurridos el día 01/05/2013 tal como se observa en acta de Siendo las 04:35 horas de la tarde aproximadamente … se observó un grupo de personas en el sector la Gloria de Río Caribe y entre ellos dos ciudadana que se agredían físicamente, en vista que estaban incurriendo en uno de los delitos establecidos en el código penal… ya que existía una riña reciproca, por lo cual ya siendo las 04:45 horas de la tarde de esta misma fecha se procedió a notificarles que quedarían detenidas… observando que para el momento de la aprehensión que las referidas imputadas presentaban lesiones leves (aruños) en varias partes del cuerpo. Motivo por el cual solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal. La prohibición de acercarse la una a la otra (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Publico realizo un resumen de las actas procesales, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que avalan su solicitud). Asimismo por cuanto de las actas suscritas por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234, 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.

DE LAS IMPUTADAS

Acto seguido, la Juez procede a imponer a las imputadas del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: JOANA GERALDIN RIVERA BOSQUES, venezolana, natural de Carúpano, de 29 años de edad, nacida en fecha 12/08/1.983, soltero, ama de casa, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.408.558, hija de Erasmo Rivera y Luisa Bosque, y residenciada en: La Calle Principal del Sector la Gloria de Río Caribe, casa S/N, (al lado de la casa de alimentación) con teléfono 0416- 4828106, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y expone: Mi hermano venia de la casa el marido de ella estaba discutiendo con mi hermano y venia el hermano de ella de la parte de arriba insultándome, ella se me acercó y me dio en la cara y mi mama le dijo que porque ella me daba, me le acerque al marido y le dije que si a mi mama le pasada algo era por culpa de el, en ese momento ella volvió a darme en la cara, mi mama se sentía mal yo la llevaba de la mano y ella me volvió a lanzar, ella se fue hacia arriba y yo me quede en el puente, venia la policía y yo me fui hacia la casa y se me lanzo encima cuando venia la patrulla y los policías tuvieron que quitármela de encima, yo lo que quiero es que ella no se meta conmigo ni con mi familia ni cuando este tomada con sus primas. Es todo. Seguidamente se hace pasar a la segunda de las imputadas, quien dijo ser y llamarse: LINDEISY MARGARITA AGREDA AGREDA, venezolana, natural de Río Caribe, de 25 años de edad, nacido en fecha 25/12/1987, soltera, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.916.295, hija de Luisa Agreda y Félix Leiva, y residenciada en: La Calle Principal del Sector la Gloria de Río Caribe, casa S/N, al lado abajo de la casa de alimentación, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y expone: el hermano de ella se rasco en la madrugada de ese día, empezó a insultar a mi marido a mi hermano y a otro compañero diciéndole groserías, pero como estaba demasiado rascao no le dijeron nada, empeñaron hasta la tarde que el se le pasara el alcohol, el hermano mío cuando lo vio a el le reclamo que porque lo estaba insultando y se fueron a golpes, entonces ellos dos están peleando llega la mama de ella, llega la mujer del chamo y llega ella, a querer manosearle la cara a el, entonces cuando yo vi. que ellos estaban peleando fue cunado me puse a pelear con ella, y las dos nos provocamos y nos pusimos a pelear ella me rasguño a mi y nos agarramos por los pelos, es todo.




DE LA DEFENSA PUBLICA


Seguidamente la Juez cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Vistas las actas y oída la declaración de mi representada consideró que esta ciudadana obro en defensa legitima ante el peligro inminente en que la ciudadana Lindeisy Margarita Agreda Agreda, provocó lo cual constituye una causa de justificación que le quita el carácter de punible conforme a lo previsto en el articulo 65 del Código Penal Venezolano, motivo por el cual solicito se le acuerde su libertad sin restricciones, aunado que no registra antecedentes policiales y no se evidencia declaraciones de testigos. Finalmente solicita se le ordene un reconocimiento medico forense, por ultimo solicito copias simple de la presente acta.

DE LA DEFENSA PRIVADA


Seguidamente la Juez cede la palabra a la Defensora Privada Abg. Elvira Goitia, quien expuso: Vista la declaración de mi representada se puede observar que la ciudadana Joana Geraldin Rivera Bosque, fue quien provocó esta situación ya que venia de agredir con junto a su madre al esposo de mi representada, en vista de esta situación por supuesto hay la defensa de mi representada el cual hubo reacción de parte tanto de una como de otra lo cual solamente dejaron rasguños en ambas caras y jalones de cabellos, esta conducta de mi representada es justificada en su legitima defensa y un estado de necesidad como lo establece el articulo 65 del Código Penal Venezolano, también es necesario señalar que en el procedimiento no hay testigo alguno y por todas estas circunstancias solicita libertad sin restricciones a mi representada, revisión por parte de medicatura forense y se me expida copia simple de la presente acta, es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Imputados JOANA GERALDIN RIVERA BOSQUE Y LINDEISY MARGARITA AGREDA AGREDA, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de RIÑA COLECTIVA CON LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en los artículos 425 y 413 del Código Penal, en perjuicio de ELLAS MISMAS. Asimismo oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica y por la defensa privada, quienes solicitaron la Libertad sin Restricciones de sus representadas; es por lo que este Tribunal Quinto de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de comisión del delito de RIÑA COLECTIVA CON LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en los artículos 425 y 413 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 02-05-2013; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL, de fecha 02-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, Estación Policial Juan Bautista Arismendi, en la cual se deja constancia que Siendo las 04:35 horas de la tarde aproximadamente … se observó un grupo de personas en el sector la Gloria de Río Caribe y entre ellos dos ciudadana que se agredían físicamente, en vista que estaban incurriendo en uno de los delitos establecidos en el código penal… ya que existía una riña reciproca, por lo cual ya siendo las 04:45 horas de la tarde de esta misma fecha se procedió a notificarles que quedarían detenidas… observando que para el momento de la aprehensión que las referidas imputadas presentaban lesiones leves (aruños) en varias partes del cuerpo…, Cursante al folio 03 y su vuelto. CONSTANCIA MEDICA, de fecha 02/05/13, expedido por la Dra. Iris Guevara, Medico Integral, donde se de constancia de las lesiones sufridas por la imputada LINDEISY Agreda, Cursante al folio 07. CONSTANCIA MEDICA, de fecha 02/05/13, expedido por la Dr. Félix González Medico Integral, donde se de constancia de las lesiones sufridas por la imputada Joana Rivera Bosque, Cursante al folio 09. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Carúpano, mediante la cual se deja constancia que se recibieron actuaciones relacionadas con la detención de las ciudadanos JOANA GERALDIN RIVERA BOSQUE Y LINDEISY MARGARITA AGREDA AGREDA… Asimismo se deja constancia que se realizo llamada al SIIPOL, manifestando el Detective Freddy Pérez que los datos aportados son correctos y que los ciudadanos no presentan registro ni solicitud alguna… Cursante al folio 11 y su vuelto. MEMORANDUM Nº 9700-226-478, de fecha 03-05-2013, mediante el cual se deja constancia que las ciudadanas JOANA GERALDIN RIVERA BOSQUE Y LINDEISY MARGARITA AGREDA AGREDA, no aparecen registradas. Cursante al folio 12; por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la Comandancia de Policía del Municipio Arismendi del Estado Sucre. Y la prohibición expresa de no acercarse la una a la otra ni por si ni por terceras personas, ya sea en el sitio de trabajo, estudio, vivienda o núcleo familiar. Se acuerda la solicitud de evaluación medico forense solicitada por las defensa publica y privada respectivamente, por lo que se insta a la representación fiscal a realizar las diligencias necesarias para la practica de la evaluación medico forense a las imputadas Joana Geraldin Rivera Bosque Y Lindeisy Margarita Agreda Agreda. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento especial de conformidad con lo establecido en los artículos 234 354 y siguientes y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra de las ciudadanas JOANA GERALDIN RIVERA BOSQUE, venezolana, natural de Carúpano, de 29 años de edad, nacida en fecha 12/08/1.983, soltero, ama de casa, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.408.558, hija de Erasmo Rivera y Luisa Bosque, y residenciada en: La Calle Principal del Sector la Gloria de Río Caribe, casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y LINDEISY MARGARITA AGREDA AGREDA, venezolana, natural de Río Caribe, de 25 años de edad, nacido en fecha 25/12/1987, soltera, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.916.295, hija de Luisa Agreda y Félix Leiva, y residenciada en: La Calle Principal del Sector la Gloria de Río Caribe, casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RIÑA COLECTIVA CON LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en los artículos 425 y 413 del Código Penal, en perjuicio de ELLAS MISMAS; consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la Comandancia de Policía del Municipio Arismendi del Estado Sucre. Y la prohibición expresa de no acercarse la una a la otra ni por si ni por terceras personas, ya sea en el sitio de trabajo, estudio, vivienda o núcleo familiar. Se insta a la representación fiscal a realizar las diligencias necesarias para la practica de la evaluación medico forense a las imputadas Joana Geraldin Rivera Bosque Y Lindeisy Margarita Agreda Agreda. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 234, 354 y siguientes y 373 todos del Código Orgánico Procesal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Comandancia de la Policía de esta Ciudad. Líbrese oficio al Comandante de policía del Municipio Arismendi a los fines de que se informe el Régimen de presentación impuestos a las imputadas de autos. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Quinta de Control,

Abg. Patricia Rasse Boada
La Secretaria Judicial

Abg. Dorys Malavé