REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 4 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001578
ASUNTO: RP11-P-2013-001578



Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Imputado, en el presente asunto seguido en contra del ciudadano JUAN JOSE LOPEZ. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público Abg. Daniela Aguilar, el imputado de autos (previo traslado), a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, de conformidad con lo establecido en el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo, que No tiene defensor de confianza, por lo que se hace llamar y comparecer a la sala al Defensor Público Penal Nº 2, en funciones de guardia Abg. Siolis Crespo quien acepto el cargo y fue impuesta de las actuaciones.
DEL MINISTERIO PUBLICO

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y demás leyes de la República, presento e imputo en éste acto al ciudadano JUAN JOSE LOPEZ, identificado en actas, por los delitos de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado el artículo 413 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ENRIQUE JOSE CALDEA Y EL ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos el día 01-05-2213, en horas de la noche, el ciudadano JUAN JOSE LOPEZ, se encontraba en la calle principal del sector San Juan de la Parroquia Bideau (río salado), que unas personas estaban jugando barajas y el ciudadano le dio un planazo a un niño y le pregunto porque le había dado, no le contesto y se dirigió hasta donde estaba el camión de CORPOELEC y empezó a golpearlo con el machete y le dijo que se quedara tranquilo, vas a romper ese carro y lo corto con el machete en el cuello y cayo inconciente, siendo trasladado al Hospital. Cuando funcionarios adscritos a la Estación Policial Dr. Juan Manuel Valdez, Guiria, reciben denuncia del ciudadano ENRIQUE JOSE CALDEA, quien el día 01-05-2213 en horas de la noche se encontraba en la calle principal del sector San Juan de la Parroquia Bideau (rio salado), que unas personas estaban jugando barajas y este ciudadano le dio un planazo a un niño y yo le pregunte porque le había dado, no le contesto y se dirigió hasta donde estaba el camión de CORPOELEC y empezó a golpearlo con el machete y le dije que se quedara tranquilo vas a romper ese carro y el se me vino encima, y lo corto con el machete en el cuello y cayo inconciente y cuando volvi en sí ya estaba en el hospital. en virtud de los hechos antes expuestos es por lo que solicito se le decrete al imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en la Modalidad de Fianza, de conformidad con el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, es de data reciente, y de las actas emanan suficientes elementos de convicción (Se deja constancia que la representación fiscal hizo una descripción de los elementos de convicción en que sustentan su petitorio), para considerar coautores responsables del delito antes precalificado. Por último solicito que se decrete la Flagrancia; y se continué con el procedimiento establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DEL IMPUTADO

”Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: JUAN JOSE LOPEZ, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez estado Sucre, de 34 años de edad, nacida en fecha 10-02-1979, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.317.353, de profesión u oficio agricultor, hijo de Gerónimo Miguel Moreno y Gualberto López, y residenciada en: San Juan de Río Salado, calle Pinto Salinas, casa sin numero, Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, y expone: tuve un problema por ahí, agarre y estaba poniendo un alambre en la casa para que no se salgan mis animales, el muchacho que yo corte paso temprano y me estaba ofendiendo por un problema viejo, me quede quieto y después tarde, ya en la noche, me puyo por la cabeza con un cuchillo, como estaba tomando y broma me metí en ese problema sin querer, yo tengo a mi madre enferma y quien la ayuda soy yo, es todo.
DE LA DEFENSA

Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa Pública, quien alegó: vistas las actas y oída la declaración de mi representado, considero que actuó por legitima defensa causa de justificación prevista en el articulo 65 del Código Penal, toda vez que como bien lo señalo quien dice ser victima lo corto en el lado izquierdo de la cabeza y el ante el peligro inminente tuvo que defenderse para salvar su propia vida, lo que constituye una defensa legitima, por lo que no existiendo en la causa elemento de convicción distinto a lo que configuran la legitima defensa, solicito se le acuerde su libertad sin restricciones hasta tanto continúen las investigaciones, solicito asimismo se le ordene un reconocimiento medico forense a fin de que se impute al ciudadano Enrique José Caldea, toda vez que la ubicación de la herida que tiene mi representado pudo causarle la muerte, y no se evidencia el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, dado que tiene un domicilio estable y carece de recursos para abandonar la jurisdicción, solicito copias simples, es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Representación Fiscal, lo alegado por la Defensa, lo declarado por el imputado en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de: LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado el artículo 413 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ENRIQUE JOSE CALDEA Y EL ESTADO VENEZOLANO, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha: 01-05-2013 y estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado JUAN JOSE LOPEZ, es el presunto autor responsable del delito atribuido por la Representante Fiscal; tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: DENUNCIA, de fecha 02-05-2213, rendida por ante funcionarios adscritos a la Estación Policial Dr. Juan Manuel Valdez, Guiria, por el ciudadano JUAN JOSE LOPEZ, quien manifestó “resulta que el día 01-05-2013 en horas de la noche se encontraba en la calle principal del sector San Juan de la Parroquia Bideau (río salado), que unas personas estaban jugando barajas y este ciudadano le dio un planazo a un niño y yo le pregunte porque le había dado, no le contesto y se dirigió hasta donde estaba el camión de CORPOELEC y empezó a golpearlo con el machete y le dije que se quedara tranquilo vas a romper ese carro y el se me vino encima, y lo corto con el machete en el cuello y cayo inconciente y cuando volví en sí ya estaba en el hospital. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02-05-2013 realizada por el ciudadano FELICIANO JOSE ARAIS NORIEGA (sin más datos filiatorios, por cuanto los mismos reposan en el despacho de la Fiscalía), testigo instrumental de los hechos, por ante funcionarios adscritos a la Estación Policial Dr. Juan Manuel Valdez, Guiria, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02-05-2013 realizada por el ciudadano OMAR JOSE MEDOLPHE VALDEZ (sin más datos filiatorios, por cuanto los mismos reposan en el despacho de la Fiscalía), testigo instrumental de los hechos, por ante funcionarios adscritos a la Estación Policial Dr. Juan Manuel Valdez, Guiria, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. ACTA POLICIAL, de fecha 02-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial Dr. Juan Manuel Valdez, Guiria,, donde exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la diligencia policial efectuada, y exponen: siendo las 11:15 de la noche, efectuando labores de patrullaje, se recibió llamada telefónica de la centralista de guardia, quien indico que nos trasladáramos hasta la población de San Juan del Sector Rio Salado, ya que en ese lugar se encontraba un ciudadano con un arma blanca (machete), agrediendo a los residentes del sector, por lo que al llegar al lugar, los vecinos informaron que un ciudadano había agredido a otro con un machete, por el lado izquierdo del cuello, y supuestamente a unos trabajadores de CORPOELEC, el agresor al darse cuanta de la llegada de la comisión policial, emprendió veloz huida hacia unos matorrales y en su mano derecha llevaba un machete, procediendo a darle captura, haciendo uso de la fuerza. CONSTANIA MEDICA, de fecha 01-05-2013, emitida por el Hospital I “Dr. Andrés Gutiérrez”, donde se deja constancia de la lesión que presenta el ciudadano ENRIQUE CALDEA. CONSTANIA MEDICA, de fecha 01-05-2013, emitida por el Hospital I “Dr. Andrés Gutiérrez”, donde se deja constancia de la lesión que presenta el ciudadano JUAN JOSE LOPEZ. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 02-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial Dr. Juan Manuel Valdez, Guiria, donde dejan constancia de la inspección realizada al lugar de los hechos. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial Dr. Juan Manuel Valdez, Guiria, donde dejan constancia de la evidencia colectada. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas Sub. Delegación Estadal con sede en la ciudad Carúpano, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido. RECONOCIMIENTO Nº 100, de fecha 02-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Estadía Guiria, donde dejan constancia del reconocimiento legal realizada a la evidencia colectada en el procedimiento. MEMORANDUM Nº 9700-1-237 mediante el cual se deja constancia que el imputado de autos No Presenta Registros Policiales. RESEÑAS FOTOGRAFICAS, donde se deja constancia de los daños que sufrió la unidad de CORPOELEC. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado el artículo 413 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ENRIQUE JOSE CALDEA Y EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado a manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las Treinta (30) unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Flagrancia; y se continué con el procedimiento establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el Ministerio Público; desestimándose la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública; se acuerda la evaluación medico forense solicitada por la defensa publica, por lo que se insta a la representación fiscal a realizar los tramites necesarios para la practica del mismo y por cuanto el referido imputado quedara detenido a la orden de este tribunal es por lo que se acuerda su traslado hasta la medicatura forense de esta ciudad ubicada en el CICPC para el día Lunes 6/05/2013 a las 10: 00 am y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA de las ciudadanas JUAN JOSE LOPEZ, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez estado Sucre, de 34 años de edad, nacida en fecha 10-02-1979, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.317.353, de profesión u oficio agricultor, hijo de Gerónimo Miguel Moreno y Gualberto López, y residenciada en: San Juan de Río Salado, calle Pinto Salinas, casa sin numero, Guiria Municipio Valdez Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado el artículo 413 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ENRIQUE JOSE CALDEA Y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las Treinta (30) unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentaciones, se acuerda la evaluación medico, por lo que se insta a la representación fiscal a realizar los tramites necesarios para la practica del mismo y por cuanto el referido imputado quedara detenido a la orden de este tribunal es por lo que se acuerda su traslado hasta la medicatura forense de esta ciudad ubicada en el CICPC para el día Lunes 6/05/2013 a las 10: 00 am Se decreta la Flagrancia; y se continué con el procedimiento establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el ministerio público. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, informando que el imputado permanecerá detenido en dicha institución en calidad de depósito hasta tanto sea materializada la fianza impuesta. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto.
La Juez Quinto de Control,

Abg. Patricia Rasse Boada

La Secretaria,

Abg. Anna Vanessa Di Bisceglie