REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 30 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001909
ASUNTO: RP11-P-2013-001909
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrado como ha sido el día 30 de Mayo de 2.013, la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto seguido en contra de: RIGO ALBERTO SOSA y JOSE GREGORIO VILLARROEL FIGUEROA. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. María José Jaramillo, Abg. Marcos Campos, los imputads de autos (previo traslado), a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando los mismos que no tienen defensor de confianza, por lo que se hace comparecer a la sala a los Defensores Públicos Penal en funciones de Guardia Abg. Jesús Mayz, y Abg. Wilmal Zapata, quien acepta el cargo y fue impuesta de las actuaciones.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Presento en éste acto a RIGO ALBERTO SOSA y JOSE GREGORIO VILLARROEL FIGUEROA, identificado en actas, a quien imputo por la presunta comisión del delito de RIÑA CON LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado el artículo 425 en relación con el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de RIGO ALBERTO SOSA Y JOSE GREGORIO VILLARROEL FIGUEROA. Y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En virtud de los hechos de fecha 28-05-2013, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Gral. José Francisco Bermúdez, siendo las 04:30 horas de la tarde se encontraban realizando patrullaje por el Sector del Mercado, y en la calle el mercadito cerca de la panadería vargas, encontraron a dos ciudadanos que se encontraban riñendo, ambos se encontraban armados con un cuchillo y el otro con un objeto contundente (piedra) de igual manera le indicaron que quedarían detenidos. En virtud de los hechos antes expuestos es por lo que solicito se le decrete a la imputada de autos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, es de data reciente, y de las actas emanan suficientes elementos de convicción (Se deja constancia que la representación fiscal hizo una descripción de los elementos de convicción en que sustentan su petitorio), para considerar autor responsable del delito antes precalificado. Por último solicito que se decrete la Flagrancia y el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: RIGO ALBERTO SOSA, venezolano, natural de Caracas, de 38 años de edad, nacido en fecha 24-04-1975, de estado civil soltero, V- 17.624.780, de oficio obrero, hija de Amino Josefina Sosa y Rigo Alberto Sosa Salazar, y residenciado en Altamira, Primera Calle, Casa S/N, a tres casas de la bodega de Carmen, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y expone: total de que el no se meta conmigo ni yo me meto con el, es todo.- Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: JOSE GREGORIO VILLARROEL FIGUEROA, venezolano, natural de Carúpano, de 36 años de edad, nacido en fecha 01-01-1977, de estado civil soltero, indocumentado, de oficio obrero, hija de Reina Villarroel y Vicente Carreño, y residenciado en Copacabana, Calle Principal, Invasión por donde queda Sidor, en todo el frente de la playa, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y expone: fue una pelea, estábamos tomando, de cabeza loca, uno después se arrepiente de lo que hace, el no se mete conmigo ni yo me meto con el, nos tenemos rencor, es todo.-
DE LA DEFENSA
Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa Pública Penal Abg. Jesús Mayz, quien representa al Ciudadano Rigo Alberto Sosa, quien alegó: “esta defensa en nombre y representación del ciudadano RIGO ALBERTO SOSA, solicito la libertad sin restricciones en virtud de no estar los supuestos previstos en los articulo 236 ordinal segundo, no hay testigos que demuestren de manera fehaciente los hechos, de no estar de acuerdo este tribunal con el planteamiento de esta defensa publica solicito medida cautelar sustitutiva libertad de posible cumplimiento. Solicito copias de la presente acta de todas las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo”. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa Pública Penal Abg. Wilmal Zapata, Quien representa al Ciudadano JOSÉ GREGORIO VILLARROEL FIGUEROA, quien alegó: “vista como ha sido la declaración de mi representado y analizadas las actas que conforman el presente asunto, solicito libertad sin restricciones para los ciudadanos JOSE GREGORIO VILLARROEL FIGUEROA, de conformidad con el artículo 44 y 49 de la Constitución Nacional de la República; por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad del hecho imputado, solicito copias simples, es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, lo alegado por los Defensores Públicos, la declaración de los imputados, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito RIÑA CON LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado el artículo 425 en relación con el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de RIGO ALBERTO SOSA Y JOSE GREGORIO VILLARROEL FIGUEROA. Y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 28-05-2013 lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber; ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 28-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Gral. José Francisco Bermúdez, mediante la cual se deja constancia que siendo las 04:30 horas de la tarde realizando patrullaje por el Sector del Mercado, y en la calle el mercadito cerca de la panadería vargas, encontramos a dos ciudadanos que se encontraban riñendo, de inmediato le dimos la voz de alto, ambos se encontraban armados con un cuchillo y el otro con un objeto contundente (piedra) de igual manera le indicamos que quedarían detenidos… Cursante al folio 2. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 28-05-2013, mediante la cual se deja constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento, tratándose de un cuchillo con empuñadura de madera, con la inscripción Stanleis Steel. Cursante al folio 4. HOJA DE MONTAJE, de fecha 28-05-2013, mediante el cual se deja constancia que el Ciudadano Rigo Alberto Sosa fue traído presentando herida pre auricular de aproximadamente 2 centímetro con afrontación de 2 puntos, además de referir hematoma en ojo izquierdo se indica RX de cráneo. Cursante al folio 10. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 29-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante la cual se deja constancia que se recibieron actuaciones relacionas con la detención de los ciudadanos RIGO ALBERTO SOSA Y JOSE GREGORIO VILLARROEL FIGUERA,… Asimismo se deja constancia que se realizo llamada al SIIPOL siendo atendida por el Detective Wolfgan Rodríguez manifestando que RIGO ALBERTO SOSA presenta registro policial ante la oficina mas no presenta solicitud alguna, y el ciudadano JOSÉ GREGORIO VILLARROEL FIGUERA no aparece registrado… Cursante al folio 12 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 862, de fecha 29-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante la cual dejan constancia que se trata de un sitio de suceso abierto… Cursante al folio 13. RECONOCIMIENTO N° 359, de fecha 29-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicadas a las evidencias incautadas en el procedimiento, las cual tienen el uso especifico para lo cual fueron diseñadas… Cursante al folio 14. MEMORANDUM N° 9700-226-592, de fecha 29-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante la cual se deja constancia que ambos ciudadanos presentan registros policiales… Cursante al folio 15. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de RIÑA CON LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado el artículo 425 en relación con el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de RIGO ALBERTO SOSA Y JOSE GREGORIO VILLARROEL FIGUEROA. Y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que la imputada a manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los imputados RIGO ALBERTO SOSA Y JOSE GREGORIO VILLARROEL FIGUEROA, consistentes en presentaciones periódicas cada quince (15) días por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Se decreta la Flagrancia y el Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el Ministerio Público; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana RIGO ALBERTO SOSA, venezolano, natural de Caracas, de 38 años de edad, nacido en fecha 24-04-1975, de estado civil soltero, V- 17.624.780, de oficio obrero, hija de Amino Josefina Sosa y Rigo Alberto Sosa Salazar, y residenciado en Altamira, Primera Calle, Casa S/N, a tres casas de la bodega de Carmen, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, JOSE GREGORIO VILLARROEL FIGUEROA, venezolano, natural de Carúpano, de 36 años de edad, nacido en fecha 01-01-1977, de estado civil soltero, indocumentado, de oficio obrero, hija de Reina Villarroel y Vicente Carreño, y residenciado en Copacabana, Calle Principal, Invasión por donde queda Sidor, en todo el frente de la playa, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal, consistentes en presentaciones periódicas cada quince (15) días por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; por la presunta comisión del delito de RIÑA CON LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado el artículo 425 en relación con el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de RIGO ALBERTO SOSA Y JOSE GREGORIO VILLARROEL FIGUEROA Y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Declarándose así improcedente la Libertad sin restricciones, solicitada por la Defensa. Se decreta la Flagrancia y el Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el Ministerio Público. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, adjunto boleta de Libertad. Registre a nivel de Sistema Juris2000 la medida de presentación impuesta, a los fines de su control. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.- Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELASQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. LAIMALIA MOYA
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