REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 3 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001580
ASUNTO: RP11-P-2013-001580



Celebrada como ha sido el acto de Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de los imputados GUSTAVO ADOLFO CAMPOS VIÑA Y CESAR JOSE MOGOLLON RAMOS, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos contra las personas, previsto y sancionado en el Código penal, en perjuicio de ANTONIO JOSE MANEIRO. Acto seguido se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, los imputados de autos, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Acto seguido la Juez impuso a los imputados del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el articulo 139 del Código Orgánico procesal Penal, manifestando los mismos no tener abogado, haciéndose pasar a la sala a la Defensora Pública N° 02 en funciones de Guardia Abg. Siolis Crespo, quien acepto el cargo designado y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al mismo. Asimismo fue impuesta de las actuaciones procesales y se le dio un lapso prudencial para la revisión de las mismas.

DEL MINISTERIO PUBLICO

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien expone: Presento e imputo en este acto a los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO CAMPOS VIÑA Y CESAR JOSE MOGOLLON RAMOS, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, DEL TIPO PENAL BASICO previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de ANTONIO JOSE MANEIRO. Por los hechos ocurridos el día 01/05/2013 tal como se observa en acta de denuncia realizada pro el ciudadano Antonio José Maneiro, donde deja constancia de: se encontraba en una bodega en la calle ayacucho del municipio Libertador estado Sucre, en su moto, tenia las luces de su moto encendida y pasaron dos sujetos en una moto, el que iba conduciendo le dijo apaga la luz policía mama…, el iba por la misma vía por donde iban ellos y les pregunto por que lo ofendieron que estaba bien que le llamaran la atención pero no ofenderlos, en eso se presentaron sus hermano y su mama conversaron y todo quedo resuelto. El se fue para su casa y cuando llego a su casa para guardar su moto se presento un sujeto de nombre cesar con el cual ya había hablado y ya todo había quedado resuelto y le cruzo la moto, y le pregunto que era lo que le pasaba a el. Que cual era la huerteria que el tenia, en eso llegaron dos sujetos mas el que iba de barrillero se llama Gustavo, si mediar palabras le dio un golpe en la oreja izquierda partiéndosela y cayo al suelo con la moto, cuando intento pararse, llego cesar y le dio un golpe en la cara. Motivo por el cual solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, con prohibición expresa de no acercarse a la victima. (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Publico realizo un resumen de las actas procesales, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que avalan su solicitud). Asimismo por cuanto de las actas suscritas por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234, 354 y siguientes y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.

DE LOS IMPUTADOS

Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: GUSTAVO ADOLFO CAMPOS VIÑA, venezolano, natural de Carúpano estado sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 19/11/1988, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 19.909.540, hijo de Jesús campos e Isidra Viña, y residenciado en: calle Bolívar Sector la carretera, casa sin numero frente a la estación de servicio. Tunapuy, Municipio Libertador. Estado Sucre, y expone: el cuñao tiene una moto y las luces encandilaron al policía y el policía se molesto y llego insultando y llego la mama del cuñao y ellos hablaron y dejaron eso así en solo palabras. Y luego como a las tres horas nos invitan a un compartir en la cumbre cuando vamos para arriba la moto se nos va en una curva y el policía estaba parado allí y empezó a decirnos que era lo que queríamos nosotros y yo le dije al cuñao vamonos porque el policía lo que quiere es jodernos, cuando voltee me dio una patada en la correa y unos golpes en la cabeza y los brazos. Yo lo que quiero es salir de esto, no quiero accionar en contra de nadie porque eso me va a traer problemas. Es todo. Seguidamente se hace pasar al segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse: CESAR JOSE MOGOLLON RAMOS, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre de 26 años de edad, nacido en fecha 28/10/1986, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 18.215.861, hijo de Enrique Mogollon e Iris Ramos, y residenciado en: calle Bolívar Sector la carretera casa sin numero frente a la estación de servicio, municipio Libertador. Estado Sucre, y expone: Yo no tengo nada que ver con eso yo solo me metí para separar. Es todo.

DE LA DEFENSA

Seguidamente la Juez cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, quien alegó: Vistas las actas, considero que no existe elementos que configuren los tipos penales atribuidos, ni que comprometan la responsabilidad penal de mis representados, es por lo que solicito se le acuerde su libertad sin restricciones, toda vez que no se evidencian acta de testigos que corroboren el dicho de los funcionarios y de la victima, por lo que no es posible que se acuerde ninguna medida de coerción personal, es importante destacar que no registran entradas policiales lo cual demuestra su buena conducta predelictual. Mi representado Gustavo Campos reacciono ante un peligro inminente provocado por quien dice ser la victima, lo cual ampara una causa de justificación prevista en el articulo 65 del Código Penal denominado legitima defensa, por lo que le quita al hecho carácter de punible. Asimismo solicito se le orden un examen medico forense a mi representado Gustavo campos quien presenta varias lesiones en el cuerpo causadas por el funcionario Antonio Maneiro. Solicito copias simples. Es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Imputados GUSTAVO ADOLFO CAMPOS VIÑA Y CESAR JOSE MOGOLLON RAMOS, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, DEL TIPO PENAL BASICO previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de ANTONIO JOSE MANEIRO. Asimismo oída los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica quien solicitó la Libertad sin Restricciones de sus representados; es por lo que este Tribunal Quinto de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de comisión del delito de LESIONES PERSONALES, DEL TIPO PENAL BASICO previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 01-05-2013; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: DENUNCIA, de fecha 01-05-2013, rendida por el ciudadano ANTONIO JOSE MANEIRO, ante el IAPES, Estación Policial Libertador, en la cual expuso: yo me encontraba en una bodega de la Calle Ayacucho de este Municipio en mi moto, yo tenia las luces de mi moto encendidas y pasaron dos sujetos en una moto, el que va conduciendo me dice apaga la luz policía mamaguevo, como yo iba por la misma vía por donde iban ellos yo le dije porque me ofendieron, que estaba bien que me llamaran la atención pero no ofenderme, en eso se presentaron sus hermanos y su mama conversamos y todo quedo resuelto, yo me fui para mi casa y cuando llego a mi casa para guardar mi moto, se presento un sujeto de nombre Cesar, con el cual yo había hablado y todo había quedado resuelto y me cruzo la moto, y me dijo que era lo que me pasaba a mi, que cual era la huerteria que yo tenía en eso llegaron dos sujetos mas en una moto el que iba de barrillero de nombre Gustavo, sin mediar palabra me dio un golpe que me lo pego por la oreja izquierda partiéndomela y yo caí al suelo con la moto cuando trate de pararme vino el tal cesar y me dio un golpe en la cara y luego se fueron, es todo. Asimismo se deja constancia de las preguntas y respuestas realizadas, Cursante al folio 2 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01-05-2013, rendida por la ciudadana RENELIS ISABEL BRAZON BRAZON, ante el IAPES, Estación Policial Libertador, en la cual expuso: yo andaba con mi marido en la moto y estábamos parados en una bodega, pasaron unos motorizados a quien conozco como cesar y Gustavo y ofendieron a mi marido Antonio, en eso se presentaron sus hermanos y su mamá se converso con ellos y todo quedo tranquilo, nos fuimos para la casa y cuando me estoy bajando de la moto llego cesar y le cruzo la moto, y le dijo unas palabras, luego se presento otra moto y Gustavo que venía de barrillero sin mediar palabra alguna le dio un golpe que lo tumbo al suelo, cayéndose con la moto y dañándola cuando se trato de parar llego cesar y también lo golpeo, a mi no me dieron porque me baje rápido de la moto, luego se fueron, es todo. Asimismo se deja constancia de las preguntas y respuestas realizadas, Cursante al folio 3 y su vuelto. ACTA POLICIAL, de fecha 01-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, Estación Policial Libertador, en la cual se deja constancia que el ciudadano Antonio Maneiro, quien estaba libre de servicio, formulo denuncia en contra de dos funcionarios que lo agredieron físicamente, presentando una constancia médica, donde le diagnosticaron lesiones leves y excoriaciones en la oreja izquierda… identificados como GUSTAVO Campos y Cesar Mogollon… se constituyo comisión y una vez en el lugar los ciudadanos se encontraban sentados al frente de una residencia… se le realizo una revisión corporal no encontrándole ningún elemento de interés criminalistico… Cursante al folio 4 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Carúpano, mediante la cual se deja constancia que se recibieron actuaciones relacionadas con la detención de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO CAMPOS VIÑA Y CESAR JOSE MGOLLON RAMOS… Asimismo se deja constancia que se realizo llamada al SIIPOL, manifestando el Detective Wolfgan Rodriguez que los datos aportados son correctos y que los ciudadanos no presentan registro ni solicitud alguna… Cursante al folio 12 y su vuelto. MEMORANDUM N° 9700-226-475, de fecha 02-05-2013, mediante el cual se deja constancia que los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO CAMPOS VIÑA Y CESAR JOSE MGOLLON RAMOS no aparecen registrados. Cursante al folio 13; por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y la prohibición expresa de no acercarse a la victima por si o por terceras personas. Se insta a la representación fiscal a realizar las diligencias necesarias para la practica de la evaluación medico forense al imputado Gustavo Campos. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento especial de conformidad con lo establecido en los artículos 234 354 y siguientes y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO CAMPOS VIÑA, venezolano, natural de Carúpano estado sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 19/11/1988, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 19.909.540, hijo de Jesús campos e Isidra Viña, y residenciado en: calle Bolívar Sector la carretera, casa sin numero frente a la estación de servicio. Tunapuy, Municipio Libertador. Estado Sucre. Y CESAR JOSE MOGOLLON RAMOS, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre de 26 años de edad, nacido en fecha 28/10/1986, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 18.215.861, hijo de Enrique Mogollón e Iris Ramos, y residenciado en: calle Bolívar Sector la carretera casa sin numero frente a la estación de servicio, municipio Libertador. Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos LESIONES PERSONALES, DEL TIPO PENAL BASICO previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de ANTONIO JOSE MANEIRO; consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como la prohibición expresa de acercarse a la victima Antonio Maneiro por si o por terceras personas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta a la representación fiscal a realizar las diligencias necesarias para la practica de la evaluación medico forense al imputado Gustavo Campos. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 354 y siguientes y 373 todos del Código Orgánico Procesal. Se insta a la representación fiscal a realizar las diligencias necesarias para la practica de la evaluación medico forense al imputado Gustavo Campos. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Comandancia de la Policía de esta Ciudad. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Quinta de Control,


Abg. Patricia Rasse Boada


La Secretaria Judicial,


Abg. Laimalia Moya