REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 28 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000622
ASUNTO: RP11-P-2013-000622

ADMISION DE LOS HECHOS


Celebrada como ha sido el día 27 de Mayo de 2013, la Audiencia Preliminar, en el presente Asunto, seguido al imputado Luis Marcano y Damasa Salazar. A tal efecto se verifica la presencia de las partes. Encontrándose presentes: la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, los imputados Luis Joel Marcano y Damasa Del Jesús Salazar, y la Defensa Pública Penal Nº 04. Abg. Wilman Zapata. Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO



De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos LUIS JOEL MARCANO y DAMASA DEL JESUS SALAZAR, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos LUIS JOEL MARCANO y DAMASA DEL JESUS SALAZAR, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo en el desarrollo del juicio Oral y Público. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”

DE LOS ACUSADOS



Acto seguido el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se les atribuye, del precepto constitucional y asimismo los impone de la formula alternativa a la prosecución del proceso, consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 133 Y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como DAMASA DEL JESUS SALAZAR, de nacionalidad venezolano, natural de san Juan de las Galdonas, Municipio Arismendi del estado Sucre, soltera, de ocupación comerciante, titular de la cedula de identidad V-13.274.107, el cual informo ser hija Ambrosio Hernández y Andrea Javelina Salazar (fallecida) y residenciada en el sector la Cisterna, calle los Olivos, casa s/n y tengo una bodega, el Morro de Puerto Santo, a 10 metros de la escuela, Municipio Arismendi; y expone: “Me acojo al precepto Constitucional; es todo.” Acto seguido el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se les atribuye, del precepto constitucional y asimismo los impone de la formula alternativa a la prosecución del proceso, consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 133 Y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como LUIS JOEL MARCANO, de nacionalidad venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, soltero, de ocupación pescador, titular de la cedula de identidad v-17.695.275, fecha de nacimiento 11-02-1985 el cual informo ser hijo Luisa Candelaria Marcano y Elías y residenciado en el sector la Cisterna, calle los Olivos, casa s/n y tengo una bodega, el Morro de Puerto Santo, cerca de la bodega de la señora Ismenia, a 80 metros de la escuela, Municipio Arismendi; quien expone: “La pistola que consiguieron era mía es todo.”



DE LA DEFENSA


“Solicito al Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la acusación, por cuanto mi defendido tiene el deseo de admitir y solicito sea decretado el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana DAMASA DEL JESUS SALAZAR; por lo manifestado por el ciudadano Luis Marcano, es todo.”


DEL MINISTERIO PUBLICO


“Oída la declaración del ciudadano Luis Yoel Marcano en la cual manifiesta libre de apremio y coacción ser el portador del arma identificada en la presente acusación, y en vista de que en las presentes actuaciones no existen algún otro elemento de convicción que comprometa la responsabilidad penal de la ciudadana DAMASA DEL JESUS SALAZAR; esta representación fiscal exime de responsabilidad penal a dicha ciudadana, es por lo que solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”




VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL


Oída la acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado, y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: “Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, contra de los Ciudadanos LUIS JOEL MARCANO, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Por los hechos de fecha 27 de febrero del 2013, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y por la defensa privada, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto a la ciudadana DAMASA DEL JESUS SALAZAR, de nacionalidad venezolano, natural de san Juan de las Galdonas, Municipio Arismendi del estado Sucre, soltera, de ocupación comerciante, titular de la cedula de identidad V-13.274.107, el cual informo ser hija Ambrosio Hernández y Andrea Javelina Salazar (fallecida) y residenciada en el sector la Cisterna, calle los Olivos, casa s/n y tengo una bodega, el Morro de Puerto Santo, a 10 metros de la escuela, Municipio Arismendi; este Tribunal Acuerda el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.”



DEL ACUSADO


Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de Ley, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que se pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas. En este estado el imputado LUIS JOEL MARCANO, de nacionalidad venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, soltero, de ocupación pescador, titular de la cedula de identidad v-17.695.275, fecha de nacimiento 11-02-1985 el cual informo ser hijo Luisa Candelaria Marcano y Elías y residenciado en el sector la Cisterna, calle los Olivos, casa s/n y tengo una bodega, el Morro de Puerto Santo, cerca de la bodega de la señora Ismenia , a 80 metros de la escuela, Municipio Arismend; “Admito los hechos y solicito la se me imponga la pena, comprometiéndome al cumplimiento de las condiciones que ha bien tenga el Tribunal imponer y prometo no meterme con ella, es todo.”



DE LA DEFENSA



“Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la imposición de la pena es por lo que solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley, es todo.”


RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL


“Vista la admisión de hechos realizada por el acusado LUIS JOEL MARCANO, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, la cual fue admitida en su totalidad, donde se le imputa al ciudadano LUIS JOEL MARCANO, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; acusación estas sobre la cual el acusado LUIS JOEL MARCANO, admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano LUIS JOEL MARCANO, antes identificado: Este Tribunal Quinto de Control, una vez escuchada la Admisión de los Hechos por parte del Acusado LUIS JOEL MARCANO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, establece una pena entre tres (03) a cinco (05) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de cuatro (04) años, es decir su termino medio. Por cuanto el acusado de autos no tiene registros policiales y como quiera que el mismo admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de la mitad de la pena, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de un DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley. Y así se decide. Es todo.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano: LUIS JOEL MARCANO, de nacionalidad venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, soltero, de ocupación pescador, titular de la cedula de identidad v-17.695.275, fecha de nacimiento 11-02-1985 el cual informo ser hijo Luisa Candelaria Marcano y Elías y residenciado en el sector la Cisterna, calle los Olivos, casa s/n y tengo una bodega, el Morro de Puerto Santo, cerca de la bodega de la señora Ismenia , a 80 metros de la escuela, Municipio Arismend, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más la accesoria de ley por la comisión del delito por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el articulo 375 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO a la ciudadana DAMASA DEL JESUS SALAZAR, de nacionalidad venezolano, natural de san Juan de las Galdonas, Municipio Arismendi del estado Sucre, soltera, de ocupación comerciante, titular de la cedula de identidad V-13.274.107, el cual informo ser hija Ambrosio Hernández y Andrea Javelina Salazar (fallecida) y residenciada en el sector la Cisterna, calle los Olivos, casa s/n y tengo una bodega, el Morro de Puerto Santo, a 10 metros de la escuela, Municipio Arismendi; de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no existen elementos para corroborar su responsabilidad penal. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL,

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ

EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. LAIMALIA MOYA