REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05


CARÚPANO, 24 DE MAYO DE 2013
203º Y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001836
ASUNTO: RP11-P-2013-001836


PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Celebrado como ha sido el día 23 de mayo de 2013, la Audiencia de Presentación de Imputados, en el presente asunto seguido en contra de: DEIBIS JOSE VALERIO MARTINEZ. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández, los imputados de autos (previo traslado), a quienes se le pregunta si tienen Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando los mismos que no tienen defensor de confianza, por lo que se hace comparecer a la sala a la Defensora Pública Penal Nº 04, en funciones de Guardia Abg. Jesús Mayz, quien acepta el cargo y fue impuesto inmediatamente de las actuaciones.



DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO



Presento en éste acto a DEIBIS JOSE VALERIO MARTINEZ, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de JOSE CARLOS HIDALGO MALAVÉ. En virtud de que el día 21/05/2013 la victima de autos interpuso denuncia por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre donde manifestó que imputado de autos portando un arma blanca tipo cuchillo, se había montado en su carro, había intentado robarlo y lo amenazó de muerte, En virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º y 5º, parágrafo primero y parágrafo segundo artículo 238 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autores o responsables a los ciudadanos identificados en autos de la comisión de los delitos antes precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico realizo un resumen de las actas procesales, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que avalan su solicitud). Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.”


DEL IMPUTADO


Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando; así mismo fueron impuestos del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso procediendo a identificarse como: DEIBIS JOSE VALERIO MARTINEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 30 años edad, titular de la cédula de identidad Número V- 16.627.860, soltero, pescador, hijo de Carmen Bellorín y Damián Valerio y domiciliado en El Sector La Marina de Guaca, casa S/N, a 150 mts del modulo de la RAIC, ( conocido como Chito Cacuma), Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del estado Sucre Estado Sucre, y expone: “No deseo declarar, es todo”.




DE LA DEFENSA



Esta defensa en nombre y representación del justiciable DEIBIS JOSE VALERIO MARTINEZ siendo esta la oportunidad procesal, prevista y sancionada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista y analizadas las actas que conforman la presente causa, esta defensa va a solicitar libertad sin restricciones para el justiciable, ya que no están acreditados los supuestos del numeral 2 de la referida norma, como los son: suficientes elementos de convicción, para estimar que la conducta del mismo, se subsuma en el delito señalado por la vindicta pública, como lo es el delito de Robo, previsto y sancionado en la ley que rige la materia, ello, por cuanto no hay testigos que declaren de una manera fehaciente con relación a los hechos imputados; de no estar de acuerdo el Tribunal con la solicitud de esta defensa pública, va a solicitar a todo evento, medida cautelar sustitutiva de libertad, en tal sentido solicito se aparte del criterio fiscal, en relación a la privativa de libertad, por los argumentos ya expresados, ya que no se acreditan los supuestos del articulo 236 ordinal 2° del COPP o en su defecto solicito una medida menos gravosa para el justiciable invocando a su favor el articulo 237, 238 ejusdem referido al peligro de fuga y obstaculización de la justicia ya que el mismo carece de recursos económicos a los fines de comprar testigos expertos puedan influir en la presente investigación y tiene su domicilio asentado en la jurisdicción del estado sucre, solicitando copia de la presente acta y de las que conforman el presente expediente, es todo.


RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL



Concluido como ha sido la presente audiencia y escuchado la solicitud fiscal quien solicita de que se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal en contra del DEIBIS JOSE VALERIO MARTINEZ, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de JOSE CARLOS HIDALGO MALAVÉ, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de JOSE CARLOS HIDALGO MALAVÉ; que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir, 21/05/2013, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber; ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Arismendi DENUNCIA, realizada por el Ciudadano JOSE CARLOS HIDALGO MALAVE, en fecha 21/05/2013 la victima de autos interpuso denuncia por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre donde manifestó que imputado de autos portando un arma blanca tipo cuchillo, se había montado en su carro, había intentado robarlo y lo amenazó de muerte, cursante al folio 04. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, donde se deja constancia de la incautación de un arma blanca tipo cuchillo, cursante al folio 11. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, cursante al folio 02, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. ACTA DE INSPECCIÓN Nº 835, cursante al folio 13, y efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. RECONOCIMIENTO Nº 345, cursante al folio 14, y efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. MEMORANDO SIIPOL SAIME Nº 9700-226-568, donde se deja constancia que el imputado presenta registros policiales. Ahora bien, considera esta Juzgadora que se encuentran configurados los supuestos establecidos en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad; asimismo tomando en cuenta que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado. De igual forma se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando los imputados estando en libertad pudieran influir en la victima o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización. Motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de medida cautelar solicitada por la Defensa, ello en atención a los argumentos esgrimidos anteriormente este Juzgador, quedando dichos imputados recluidos en la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y la detención en flagrancia conforme al artículo 234 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de DEIBIS JOSE VALERIO MARTINEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 30 años edad, titular de la cédula de identidad Número V- 16.627.860, soltero, pescador, hijo de Carmen Bellorín y Damián Valerio y domiciliado en El Sector La Marina de Guaca, casa S/N, a 150 mts del modulo de la RAIC, ( conocido como Chito Cacuma), Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de JOSE CARLOS HIDALGO MALAVÉ. Se Declara improcedente la solicitud de medida cautelar efectuada por la Defensa. Se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario y la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse las mismas por notificadas con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ


SECRETARIA JUDICIAL

ABG. LAIMALIA MOYA