REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL DE PRIMERA INTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N 05
Carúpano, 24 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001833
ASUNTO: RP11-P-2013-001833
Celebrado como ha sido el día de hoy, 24 de Mayo de 2013, la audiencia de presentación del imputado en virtud de haberse materializado la orden de aprehensión dictada por el tribunal Quinto de control en fecha 23-05-2012. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Marcos Campos, la victima, el imputado Juan Antonio Lemus Marcano, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando tener abogado de confianza y es el ciudadano Jairo Luís Acosta , quien estando en las instalaciones del circuito judicial penal se hace comparecer a la sala y se identifico como: Jairo Luís Acosta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Número V- 11.443.027 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 155.436 y con domicilio procesal en la Calle La Planta, casa S/N, ( Cerca de la Cancha) Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expuso: Acepto la Defensa recaída en mi persona y Juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo. Seguidamente fue impuesta de las actuaciones procesales, y se le otorgó un lapso para que revise dichas actuaciones y ejerza el derecho a la defensa.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico orden de aprehensión de fecha 23-05-2013, en el asunto seguido al ciudadano Juan Antonio Lemus signado con RP11-P-2013-001833, por el presunto delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y LESIONES PERSONALES DEL TIPO BASICO, tipificado en el artículo 413 del Código penal, en perjuicio de MARYNES MARIA RIVERO RAMOS. Asimismo ratifico al Tribunal que las condiciones de modo, tiempo y lugar son las mismas y no han variado las circunstancias por ende ratifico la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del imputado antes mencionado de conformidad con los artículos 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, 237 ordinales 1° parágrafo primero y 238 en sus ordinales 1 y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, de igualmente solicito se me expida copias simples de la presente acta, así mismo consigno en este acto evaluación psiquiatrica realizada a la victima el día de hoy y se le otorgue el derecho de palabra a la victima para que sea escuchada, es todo.
DE LA VICTIMA
Seguidamente se hace pasar a sala a la ciudadana Marynes Rivero Ramos, quien dijo ser venezolana, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.625.473 y con domicilio en La Pica de Evaristo, Sector II, casa Nº 69, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: el día sábado como a las 7 de la noche yo venia en compañía de un compañero de nombre Feliz Antonio, y cuando veníamos el ciudadano presente me dio con un palo y yo me desmaye y el me amenazo y me dijo que hiciera lo que el decía que si no lo hacia me mataba a mi y a mi familia, el abuso de mi pos veces, por la parte de atrás y la parte de adelante y me puso a que le hiciera algo que yo no quería hacer, que le mamara la parte de delante de el y me amenazaba con el palo, y yo fui después a denunciar porque el me tenia amenazada, pero después con la ayuda de mi familia tome valor y denuncie y el abuso sexualmente también de mi hermana Maudelis Rivero y yo lo que quiero es que se haga justicia y lo que el ha hecho no quede impune, el me ataco y me golpeo y tengo golpes por todo el cuerpo el tiene ha cometido varias violaciones y tiene delitos por droga, y ese día yo creo que el estaba drogado, yo quiero que me ayuden y que se garantice que a mi familia no le pase nada, y que el pague por lo que hizo, el esta acostumbrado a hacerle eso a todas las mujeres, el abuso de mi hermana como en octubre, el me rompió la ropa que llevaba puesta y me dejo desnuda, y amarrada, yo me desate como pude y el llego el otro día con un machete a matarme y tengo muchos testigos, es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este llamado a declarar y a tal efecto se identifico como: JUAN ANTONIO LEMUS MARCANO, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, de profesión u oficio Indefinido, domiciliado en el Sector La Pica de Evaristo II, hacia El Cerro, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: “ me acojo al precepto constitucional, es todo es todo.
DE LA DEFENSA
de acuerdo a lo expuesto por el fiscal y la victima, solicito que en esta causa mi representado sea absuelto de responsabilidad ya que no hay suficientes elementos de convicción que demuestren la culpabilidad de mi representado, cuando ella formula la denuncia en el C.I.C.P.C., alega que ella iba en compañía de Félix López, y dice que eran dos sujetos encapuchados, y ella dice que no los conocen porque estaban encapuchados, como ahora viene y dice que fue el, ella dice que estuvo hasta el otro día donde la dejaron, y el ciudadano Félix dice que estuvo hasta las 11 de la noche, porque el ciudadano Félix no la busco, en la denuncia dice que los hechos fueron el día 19 en la noche y denuncia el día 21 por amenaza, por lo que pido se averigüe e investigue bien con respecto a las denuncias y las acusaciones que se hacen a mi representado, ella manifiesta en su declaración que estaba en una fiesta y mi defendido también estaba en una fiesta en donde ella dice que habían 4 personas nada mas y tengo entendido que había mucha gente, ella hoy dice que es mi defendido y en la denuncia dice que fueron dos encapuchados, yo quiero promover 4 testigos, a los fines de que les sea tomado declaración, es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
“Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la representante de la Fiscalía Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, quien solicitó la ratificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JUAN ANTONIO LEMUS MARCANO, ampliamente identificado en las actas todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus tres ordinales, 237 y el artículo 238 dispone el peligro de obstaculización a la verdad, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y LESIONES PERSONALES DEL TIPO BASICO, tipificado en el artículo 413 del Código penal, en perjuicio de MARYNES MARIA RIVERO RAMOS, donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que lo configuran son de fecha reciente. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que pudieran comprometer la responsabilidad del imputado JUAN ANTONIO LEMUS MARCANO, como autor de los hechos punibles antes señalados, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 19-05-2013, rendida por la ciudadana MARYNES RIVERO RAMOS, ante el CICPC, sub delegación estadal Carúpano y expuso: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que dos tipos encapuchados me agarraron a mi y a un muchacho amigo mío y golpearon a Félix Antonio López y a mi me dieron un golpe por la nuca y me desmaye y cuando me desperté estaba en un poco de monte desnuda con las manos y los pies amarrados…… REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, N 217-13 de fecha 19-05-2013. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19-05-2013, rendida por el ciudadano Félix López. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual se deja constancia de las diligencias practicadas con motivo de la investigación K-13-0226-00792. ACTA DE INSPECCION TECNICA N 816, de fecha 19-05-2013, cursante al folio 11 en la cual se deja constancia de las características del sitio del suceso. estaba en un poco de monte desnuda con las manos y los pies amarrados…… ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21-05-2013rendida por el ciudadano Jonny Lemus. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21-05-2013rendida por el ciudadano Judelkis Rivas. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22-05-2013. MEMORANDUM N 9700226-496, de fecha 22-05-2013 suscrito por el experto profesional Roberto Rodríguez, practicado a la ciudadana Rivero Ramos Marines. MEMORANDUM N 9700226-497, de fecha 22-05-2013 suscrito por el experto profesional Roberto Rodríguez, practicado al ciudadano Félix Antonio López. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, aunado a que el imputado no evidenció durante el inicio del proceso su voluntad de someterse a la persecución penal, de allí que se librara en su contra orden de aprehensión, amén de tener el mismo conducta predelictual, tal y como se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa. Así mismo, se configura el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, debido a que es probable que el imputado estando en libertad puedan influir sobre los funcionarios y testigos, para que estos informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 236 en sus tres ordinales, 237 y el artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, resulta en consecuencia procedente ratificar la Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la defensa. Finalmente, se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide”.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley RATIFICA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA de Libertad en contra del imputado: JUAN ANTONIO LEMUS MARCANO, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, de profesión u oficio Indefinido, domiciliado en el Sector La Pica de Evaristo II, hacia El Cerro, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus tres ordinales, 237 y el artículo 238 dispone el peligro de obstaculización a la verdad, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y LESIONES PERSONALES DEL TIPO BASICO, tipificado en el artículo 413 del Código penal, en perjuicio de MARYNES MARIA RIVERO RAMOS; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase a la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad. Se insta al Fiscal del Ministerio Publico a los fines de tramitar medida de protección a favor de la victima y sus familiares. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del COPP. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. LAIMALIA MOYA
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