REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05


Carúpano, 24 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008521
ASUNTO: RP11-P-2012-008521



APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO

Celebrado como ha sido el día de Veintidós (22) de Abril del 2013, la Audiencia Preliminar, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos: AMADO JOSE VILLALBA RODRIGUEZ Y JUAN LUIS VASQUEZ URBAEZ, presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOPTROPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que estando presente: El Fiscal del Ministerio Público en materia de Droga Abg. Simón Márquez y el Defensor Público Abg. Wilmal Zapata en sustitución de la Abg. Siolis Crespo (quien es defensa del imputado Amado José Villalba Rodríguez), los imputados Amado José Villalba Rodríguez Y Juan Luís Vásquez Urbaez, previo traslado de la Policía del Estado Sucre. No estando presentes: el Defensor Privado Abg. Eduardo Guerra. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de quince minutos sin que hiciera acto de presencia la parte ausente.


PUNTO PREVIO

Vista la incomparecencia del Defensor Privado Abg. Eduardo Guerra, este tribunal observa que se ha diferido la presente audiencia en cuatro oportunidades por la incomparecencia del Defensor Privado, debidamente notificado, este tribunal en aras de garantizar el derecho a al defensa decreta el abandono de la defensa, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando presente el Defensor Público Penal Abg. Wilmal Zapata, se juró cumplir fiel con los deberes y obligaciones inherentes. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.


DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


“De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentados en sus oportunidades legales, en toda y casa una de sus partes, asimismo ratifica el escrito acusatorio presentado en fecha 23-01-13 contra de los ciudadanos imputados: AMADO JOSÉ VILLALBA RODRÍGUEZ y JUAN LUIS VASQUEZ URBAEZ, por el delito de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica De Drogas , en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09-12-2012. suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, Coordinación Policial General Juan Manuel Valdez, Estación Policial Dr. Juan Manuel Cajigal donde se deja constancia que siendo aproximadamente las 13:55 horas, en la vía nacional Guiria-Carúpano, cuando se apersonó unos ciudadanos en una unidad motorizada en exceso de velocidad, donde se le dio la voz de alto, queriendo emprender veloz carrera y se le indico que apagara el vehiculo y se bajaran de la unidad, se le realizo una revisión corporal, donde al sujeto que iba de copiloto se le encontró en su vestimenta un paquete forrado con papel sintético de color azul, contentivo en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, y le indico que quedaría detenido, fueron identificados plenamente como VASQUEZ URBAEZ JUAN LUIS y VILLALBA RODRIGUEZ AMADO JOSE, siendo el primero de ellos a quien se le incauto la droga, y se le incauto una moto marca Única, modelo jaguar, sin placas, serial de chasis LDPXPCKL07561000295, serial de motor XDDL162FMJ06301469, color azul, un bolso de mano, contentivo de una cartera de semi cuero, color marrón, con la cantidad de 410 bs.f. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en cada uno de los escritos acusatorios, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Publico, se mantenga la Medida Privativa de Libertad, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”

DEL ACUSADO



Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ello como: AMADO JOSE VILLALBA RODRIGUEZ, venezolano, de 22 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-20.564.356, de oficio ayudante de albañil, nacido el 5.-12-1990, hijo de Amado Villalba y Rosalía Rodríguez, y domiciliado en el Pitotan, calle principal, casa sin numero, al lado de la procesadora de alimentos, Municipio Cajigal, del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional”, es todo.” Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el segundo de ello como: JUAN LUIS VASQUEZ URBAEZ, venezolano, de años 18 de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-26.292781, de oficio agricultor, nacido el 15-11-1994 , hijo de Belkis Josefina Urbaez y Juan Rodríguez, y domiciliado en Cachipal, calle principal, al lado de la cancha de bolas criollas, sector Quebrada Seca, Municipio Cajigal: del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional”, es todo.”

DE LA DEFENSA



“solicito se desestime totalmente de la presente acusación interpuesta por el ciudadano fiscal del ministerio publico por cuanto las circunstancias del tiempo, modo y lugar no están dadas para que comprometan a mis representados, y en virtud de ello demostrare en el presentare debate la inocencia de mis representados por no existir suficientes elemento de convicción que le atribuyan responsabilidad penal a mis defendidos, solicito que la pruebas promovidas en fecha 06-05-2013 sean admitidas, asimismo solicito el pase a juicio y me acojo al principio de la comunidad de prueba siempre y cuando favorezcan a mis patrocinados e igualmente solicito de conformidad con el artículo 250 del COPP, una medida menos gravosa. Solicito copia del acta.



VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL



“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa a los ciudadanos: AMADO JOSÉ VILLALBA RODRÍGUEZ y JUAN LUIS VASQUEZ URBAEZ, por el delito de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09-12-2012., asimismo odia la declaración del imputado y los alegatos de la defensa publica; es por lo que éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: AMADO JOSÉ VILLALBA RODRÍGUEZ y JUAN LUIS VASQUEZ URBAEZ, por el delito de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica De Drogas , en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09-12-2012 por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y por la defensa publica, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En otro orden de ideas se ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra de los ciudadanos AMADO JOSÉ VILLALBA RODRÍGUEZ y JUAN LUIS VASQUEZ URBAEZ, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Y se decide.

DE LOS ACUSADOS


Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado AMADO JOSÉ VILLALBA RODRÍGUEZ, y expone: “quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado JUAN LUIS VASQUEZ URBAEZ quien expone: quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo”.


DE LA DEFENSA


Escuchado lo manifestado por mis defendidos solicito que se pase la presente causa a la fase de juicio, con la celeridad del caso y se admitan las pruebas promovidas. Es todo.



DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


No me opongo a la solicitud de la defensa en cuanto a la práctica del examen toxicológico.


RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

“Visto que el acusado de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05, EXTENSION CARUPANO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido al ciudadanos AMADO JOSE VILLALBA RODRIGUEZ, venezolano, de 22 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-20.564.356, de oficio ayudante de albañil, nacido el 5.-12-1990, hijo de Amado Villalba y Rosalía Rodríguez, y domiciliado en el Pitotan, calle principal, casa sin numero, al lado de la procesadora de alimentos, Municipio Cajigal, del Estado Sucre y JUAN LUIS VASQUEZ URBAEZ, venezolano, de años 18 de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-26.292781, de oficio agricultor, nacido el 15-11-1994 , hijo de Belkis Josefina Urbaez y Juan Rodríguez, y domiciliado en Cachipal, calle principal, al lado de la cancha de bolas criollas, sector Quebrada Seca, Municipio Cajigal: del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica De Drogas , en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09-12-2012, ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. En otro orden de ideas se Mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad que recae en contra de los ciudadanos AMADO JOSÉ VILLALBA RODRÍGUEZ y JUAN LUIS VASQUEZ URBAEZ, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. LAIMALIA MOYA