REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 23 de Mayo de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001832
ASUNTO: RP11-P-2013-001832

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD



Celebrado como ha sido el día 23 de mayo de 2013, la Audiencia de Presentación de Imputados, en el presente asunto seguido en contra de: LENIN JOSE LEANDRO VALERIO Y JAIRO RAFAEL MONTAÑO RAMOS. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández, los imputados de autos (previo traslado), a quienes se le pregunta si tienen Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando Jairo Rafael Montaño Ramos no tener defensor de confianza, por lo que se hace comparecer a la sala a la Defensora Pública Penal Nº 04, en funciones de Guardia Abg. Jesús Antonio Mayz, quien acepta el cargo y fue impuesto inmediatamente de las actuaciones. Así mismo, manifiesta el Imputado LENIN JOSE LEANDRO VALERIO, tener defensor privado, siendo la Abg. Yolanda Figueroa Lozada, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.947.428, INPRE N° 32.988, domicilio laboral Carretera Nacional Vía Carúpano San José, Calle El Silencio, casa S/n, Carúpano Estado Sucre, quien comparece al acto y acepta el cargo recaído en su persona y jura cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, siendo impuesta inmediatamente de las actuaciones procesales.


DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


Presento en éste acto a los ciudadanos LENIN JOSE LEANDRO VALERIO, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal; en perjuicio de Jesús Agustín Mata. Y JAIRO RAFAEL MONTAÑO RAMOS, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; en perjuicio de Jesús Agustín Mata. En virtud de que el día 21/05/2013 la victima de autos interpuso denuncia por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde manifestó que el ciudadano lenin Leandro apodado “Ñoñin” se introdujo violentando las puertas de acceso de un galpón de su propiedad ubicado en la calle principal de la población de puerto santo, específicamente cerca de la Estación de Servicios, en momentos que el mismo se encontraba solo sacó un rollo de cerca metálica y se la había vendido a otro ciudadano de nombre Jairo Montaño, en virtud de estos hechos es por lo que solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico realizo un resumen de las actas procesales, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que avalan su solicitud); Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.”

DE LOS IMPUTADOS


Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando; así mismo fueron impuestos del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse al primero como: LENIN JOSE LEANDRO VALERIO, venezolano, natural de Margarita Estado Nueva Esparta, de 33 años edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.686.102, nacido en fecha 31-08-79, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de Carmen Valerio y José Leandro y domiciliado en la Entrada de Valle Verde, Calle Principal, Casa S/n, cerca de la bodega donde venden gas, Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y expone: “No deseo declarar, es todo”. Seguidamente se hace pasar a la sala procede al segundo de los imputados, quien se identifica como JAIRO RAFAEL MONTAÑO RAMOS, venezolano, natural de Río caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 36 años edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.855.940, nacido en fecha 03-03-77, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Freddy Montaño y Gandy Ramos de Montaño y domiciliado en la Calle la Playa, Casa S/n, cerca del bar de Toto, Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y expone: “No deseo declarar, es todo”.



DE LAS DEFENSAS


“Esta defensa considera que no existen suficiente elementos de convicción los cuales demuestren efectivamente, que mi representado ha sido autos o participe en los hechos que se le imputa, por tanto, solicito se decrete su libertad sin restricciones. En caso que el Tribunal, no acoja la solicitud de esta defensa y aplique la Medida Cautelar solicitada por la Representante del Ministerio Publico, solicito que las presentaciones de mi representado, sea por ante la Comandancia de Policía del Municipio Arismendi, por cuanto reside en dicha jurisdicción.


“Esta Defensa, en nombre y representación del Justiciable JAIRO RAFAEL MONTAÑO RAMOS, escuchada la solicitud hecha por la representación fiscal y leídas como han sido las actas procesales, donde no se desprenden elementos de convicción, los cuales demuestren efectivamente que el dicho de la victima es cierto, toda vez que no se cuenta con declaración de testigos que hayan presenciado los hechos, es por lo que solicito una libertad sin restricciones de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución y los artículos 8 y 9 del COPP, que hablan sobre la presunción de inocencia y afirmación de libertad. Finalmente, en caso que el Tribunal no acoja el petitorio de la defensa, solicito se Decrete la Medida Cautelar, con Presentaciones por ante la Comandancia de Policía del Municipio Arismendi, cada 30 días, por el lapso de 8 meses; y se me expidan copias simples de la causa y de la presente acta, es todo.


RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL



Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de los hechos punible, como los delitos de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal; y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; cometidos en perjuicio del Ciudadano Jesús Agustín Mata; que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir, 06/03/2013, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber; DENUNCIA, realizada por el Ciudadano JESUS AGUSTIN MATA, en fecha 21/05/2013, donde manifestó que el ciudadano lenin Leandro apodado “Ñoñin” se introdujo violentando las puertas de acceso de un galpón de su propiedad, ubicado en la calle principal de la población de puerto santo, específicamente cerca de la Estación de Servicios, en momentos que el mismo se encontraba solo, sacó un rollo de cerca metálica y se la había vendido a otro ciudadano de nombre Jairo Montaño, cursante al folio 01, su vuelto y 02 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION TECNICA, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada en el lugar de los hechos, cursante al folio 05 y 06. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, donde se deja constancia de la incautación de un rollo metálico de alambre, cursante al folio 07. ACTA DE ENTREVISTA, cursante al folio 08, rendida por el testigo instrumental de los hechos objeto de la presente investigación. Elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito; sin embargo, nos encontramos que no hay peligro de fuga ni obstaculización, por la pena que pudiera llegar a imponerse, por tal motivo considera ajustada a derecho la solicitud fiscal, en consecuencia en análisis de los hechos en particular, este Tribunal considera ajustado a derecho decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para los Ciudadanos LENIN JOSE LEANDRO VALERIO Y JAIRO RAFAEL MONTAÑO RAMOS. Se Decreta la aprehensión en flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra de LENIN JOSE LEANDRO VALERIO, venezolano, natural de Margarita Estado Nueva Esparta, de 33 años edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.686.102, nacido en fecha 31-08-79, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de Carmen Valerio y José Leandro y domiciliado en la Entrada de Valle Verde, Calle Principal, Casa S/n, cerca de la bodega donde venden gas, Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal; en perjuicio de Jesús Agustín Mata. Y JAIRO RAFAEL MONTAÑO RAMOS, venezolano, natural de Río caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 36 años edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.855.940, nacido en fecha 03-03-77, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Freddy Montaño y Gandy Ramos de Montaño y domiciliado en la Calle la Playa, Casa S/n, cerca del bar de Toto, Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; en perjuicio de JESÚS AGUSTÍN MATA; consistente en presentaciones periódicas cada Cuarenta y Cinco (45) Días, por el lapso de ocho (08) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Libertad y junto con Oficio, remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrese en el sistema Juris 2000, las presentaciones impuestas. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse las mismas por notificadas con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL


ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ


SECRETARIA JUDICIAL


ABG. LAIMALIA MOYA