REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 23 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001768
ASUNTO: RP11-P-2013-001768

CAUCION JURATORIA


Celebrado como ha sido el día de hoy, 23 de Mayo de 2013, la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en los artículos 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº RP11-P-2013-001768, seguido al imputado CARLOS JOSÉ PATIÑO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En virtud de lo ocurrido el día Lunes 15/05/2013. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: el imputado de autos, el Fiscal Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Simón Márquez, la Defensora Pública Penal N 04 Abg. Wilmal Zapata.

DE LA DEFENSA

Ratifico el escrito presentado al tribunal en fecha 21-05-2013, mediante el cual solicito se exima a mi representado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso y por cuanto mi defendido se encuentra a la disposición de someterse a las condiciones que imponga el tribunal, por lo que solicito al tribunal se acuerde la caución juratoria de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 245 ejusdem, es todo.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

Me opongo a la imposición de la caución juratoria toda vez que no se encuentran presentes las condiciones impuestas por este tribunal en la audiencia de presentación de detenidos en flagrancia lo que conlleva a desnaturalizar la fianza como medida cautelar, es todo.


DEL TRIBUNAL


" El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente." En el presente caso, ciertamente se evidencia, que el imputado fue privado de libertad bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Limitada, desde el 15-03-2013, y por las máximas de experiencia se tiene conocimiento, que cuando se acuerda una medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, que comporta la libertad limitada del imputado, condicionándola a la presentación de fiadores, requisito sin el cual se suspende esa libertad limitada, es lógico que la presentación de los recaudos de la fianza se haga de manera casi inmediata, es decir, dentro de los días consecutivos a la fecha del auto que la acuerda, pero en el presente caso han trascurrido mas de cinco (05) días, sin consignar los fiadores, por lo que la defensa pública consigna Constancia de bajos recursos económicos emitido por la prefectura del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a favor de sus representados, Por tales razones; y tomando en cuenta el principio In Dubio Pro Reo; estima quien decide, que es procedente la SUSTITUCIÓN DE LA CAUCIÓN ECONÓMICA, impuesta en fecha 17-05-2013, al ciudadano: CARLOS JOSÉ PATIÑO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 245 ejusdem; debiendo el imputado, conforme al artículo 260 ejusdem someterse, una vez prestado el juramento, a las siguientes condiciones: 1.- No ausentarse del país. 2.- Presentarse cada Ocho (08) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.


DEL IMPUTADO


Acto seguido le otorga la palabra al imputado CARLOS JOSÉ PATIÑO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 40 años edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.288.325, nacido en fecha 25-08-1972, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Virgilia Patiño y Gerardo Rivera y domiciliado en la Calle el callao, calle principal, casa sin numero, cerca de la Escuela Eustaquia Soledad Luiggi, Macarapana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: Me doy por notificado de la decisión del Tribunal y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga, es todo.

DE LA DEFENSA


Estoy de acuerdo con la decisión del Tribunal y pido se materialice en este acto. Solicito copias del acto, es todo. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Comandante de Policía de esta ciudad. Regístrese en el sistema Juris 2000 las presentaciones impuestas. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ


EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. LAIMALIA MOYA