REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 23 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002519
ASUNTO: RP11-P-2011-002519
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrado como ha sido el día 22 de Mayo de 2013, la Audiencia de Preliminar convocada en el asunto Nº RP11-P-2011-002519, seguido al imputado DAVID ALEJANDRO RODRÍGUEZ BRITO, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANDRIMARY MARÍA LÓPEZ ROMERO. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes EL Defensor Público Abg. Wilmal Zapata en sustitución de la Abg. Jesús Mayz, el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, la víctima Andrimary María López Romero y el imputado David Alejandro Rodríguez Brito. Seguidamente la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
“De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano DAVID ALEJANDRO RODRÍGUEZ BRITO, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANDRIMARY MARÍA LÓPEZ ROMERO, por los hechos acontecidos en fecha 22-10-2011, se encontraba efectuando labores de patrullaje por los diferentes sectores de la ciudad compañía del funcionario policial (IAPES) Pedro Moya, cuando se desplazaban por el sector las América de Charallave donde se encontraron a una ciudadana quien manifestó que su marido la estaba agrediendo y amenazando, se trasladaron al lugar específicamente calle Andrés Eloy de las Ameritas de Charallave, donde se encontraba el ciudadano David Alejandro Rodríguez Brito, a quien se le identificamos como funcionarios policiales y le indicamos que se le efectuaría una revisión corporal según el artículo 205 del COPP, no encontrándose en su poder ningún elemento de interés criminalístico, de igual manera se le informó que se encontraba detenido por uno de los delitos contemplado en La Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ANDRIMARY MARIA LOPEZ ROMER, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público; es todo.
DE LA VICTIMA
Seguidamente se le cede la palabra a la victima ANDRIMARY MARÍA LÓPEZ ROMERO, quien expone: el no se ha vuelto a meter mas conmigo, es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como DAVID ALEJANDRO RODRÍGUEZ BRITO, venezolano, natural de Carúpano, de 31 años de edad, nacida en fecha 25-01-1.982, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.554.882, de profesión u oficio: soldador, hijo de Luisa Brito y Arquímedes Rodríguez y residenciado en la Cumbre de Charallave, Casa s/n, cerca del presidente de la Junta Comunal ciudadano Manuel Frontado, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
DE LA DEFENSA
“Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público”; es todo.
DEL TRIBUNAL
“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado y por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano DAVID ALEJANDRO RODRÍGUEZ BRITO, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANDRIMARY MARÍA LÓPEZ ROMERO, por los hechos acontecidos en fecha: 22-10-2011 considerando que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa”.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Tribunal procede a instruir a la imputada sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado DAVID ALEJANDRO RODRÍGUEZ BRITO si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”; es todo.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
“El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso y en representación de la victima doy el visto bueno para que se celebre de dicha suspensión, es todo.
DE LA DEFENSA
“Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias certificadas de la presente acta; es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
“Vista la admisión de hechos realizada por el acusado DAVID ALEJANDRO RODRÍGUEZ BRITO, por los hechos acontecidos en fecha: 22-10-2011, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del Código Orgánico Procesal Penal, establecidos en la sección tercera, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al acusado DAVID ALEJANDRO RODRÍGUEZ BRITO, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANDRIMARY MARÍA LÓPEZ ROMERO, imputación esta sobre la cual la acusada admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Primero de Control, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Un (01) Años, las siguientes: PRIMERO: presentaciones periódicas cada ciento veinte (120) días, por el lapso de Un (1) Año por ante la Unidad del Alguacilazgo. SEGUNDO: prohibición de agredir verbal o físicamente a la victima; y así se decide”.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano DAVID ALEJANDRO RODRÍGUEZ BRITO, venezolano, natural de Carúpano, de 31 años de edad, nacida en fecha 25-01-1.982, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.554.882, de profesión u oficio: soldador, hijo de Luisa Brito y Arquímedes Rodríguez y residenciado en la Cumbre de Charallave, Casa s/n, cerca del presidente de la Junta Comunal ciudadano Manuel Frontado, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANDRIMARY MARÍA LÓPEZ ROMERO, imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de Un (01) Años, las siguientes: PRIMERO: presentaciones periódicas cada ciento veinte (120) días, por el lapso de Un (1) Año por ante la Unidad del Alguacilazgo. SEGUNDO: prohibición de agredir verbal o físicamente a la victima; Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado para el día 22-05-2014 a las 2:00 PM, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. LAIMALIA MOYA
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