REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL EN FUNCIONES Nº 5
Carúpano, 21 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001117
ASUNTO: RP11-P-2010-001117


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


Corresponde a este Tribunal Quinto de Control hacer el pronunciamiento correspondiente referente a la muerte del imputado DEiVIS ANTONIO GUERRA MORENO, al tal efecto, quien suscribe hace las siguientes consideraciones:
Cursa a las presentes actuaciones signadas con el RP11-P-2010-001117, folio 66 y 67, ACTA Y CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN suscrito por la Abg. MIRIAM MARTINEZ, perteneciente al ciudadano DEiVIS ANTONIO GUERRA MORENO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.330.342, natural de Guiria, nacido en fecha 17-09-1988, de 21 años de edad, de profesión u oficio: obrero, hijo de Tibisay de Guerra y Luís Guerra, y domiciliado en las casitas de Playa Grande, casa S/N, frente al Mercal, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en perjuicio de la victima ciudadana: Karen Alicia Rodríguez Alfaro, de donde se desprende que el acusado en referencia falleció a consecuencia de fractura de cráneo y laceración encefálica, traumatismo cráneo encefálico severo y herida de arma de fuego en la cabeza, según certificación médica expedida por la Dra. Fanny Díaz Díaz.

Ahora bien, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su numeral 1° que la muerte del acusado es causal de extinción de la acción penal. Asimismo dispone el artículo 103 del Código Penal lo siguiente:

Artículo 103: “La muerte del procesado extingue la acción penal….”


Así las cosas, de acuerdo a las normas precedentemente transcritas, se puede observar los postulados dados por el Legislador para que opere en el proceso el sobreseimiento de la causa, pues en el caso de marras, se ha verificado a través del órgano competente, la muerte del ciudadano DEiVIS ANTONIO GUERRA MORENO, por lo que indefectiblemente nos encontramos en una de las causales de extinción de la acción penal tal como lo dispone el citado artículo 48 de Código Adjetivo penal, por lo tanto de ello deviene la consecuencia jurídica del SOBRESIEMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA Y EL FIN A LA ACCIÓN PENAL, de acuerdo a lo estipulado en el articulo 300 en su numeral 3 ejusdem, el cual dispone que el Sobreseimiento procede cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA SEGUIDA AL IMPUTADO DEiVIS ANTONIO GUERRA MORENO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.330.342, natural de Guiria, nacido en fecha 17-09-1988, de 21 años de edad, de profesión u oficio: obrero, hijo de Tibisay de Guerra y Luís Guerra, y domiciliado en las casitas de Playa Grande, casa S/N, frente al Mercal, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en perjuicio de la victima ciudadana: Karen Alicia Rodríguez Alfaro, POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR MUERTE DEL IMPUTADO; de conformidad con los artículos 173, 49 numeral 1° y 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al artículo 103 del Código Penal, en virtud de que esta Sentencia podrá adquirir el carácter de cosa juzgada, SE ORDENA: Notificar a las partes en el proceso, dejando transcurrir íntegramente el lapso establecido para que se pueda ejercer los recursos que establezca la ley. Notifíquese.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA
LA SECRETARIA


ABG. LAIMALIA MOYA