REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 19 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001779
ASUNTO: RP11-P-2013-001779
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrado como ha sido el día de hoy, 19 de Mayo de 2013, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano MARCOS YOMAR CARREÑO CARREÑO, por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Violencia a la Mujer, en Perjuicio de GLORIVEL MERCEDES HERNANDEZ COVA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal del Ministerio Publico Abg. Raúl Paredes, el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que los asista en la presente causa, solicitando el mismo la designación de un Defensor Público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal se hizo llamar al Defensor Público Penal N 04 Abg. Wilmal Zapata, quien fue impuesto de las actuaciones.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo en este acto al ciudadano MARCOS YOMAR CARREÑO CARREÑO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 39, 40 41 Y 42 de la Ley Orgánica de Violencia a la Mujer, en Perjuicio de GLORIVEL MERCEDES HERNANDEZ COVA, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 18/05/2013, cuando la ciudadana GLORIVEL MERCEDES HERNANDEZ COVA, interpuso denuncia ante la estación Policial Juan Bautista Arismendi de Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, en donde expuso que: “hace poco como a las 2:50 de la madrugada me encontraba durmiendo, cuando llego mi marido borracho y me despertó solo para discutir conmigo y como yo le dije que si no me iba a dejar dormir yo me iba a dormir para otrote cuanto, pero no hizo caso y siguió peleando conmigo fue cuando me levante de la cama y el agarro y me tomo por el cuello y me estaba ahorcando que ya no podía ni respirar y forcejeando fue que logre que me soltara. Esto cada di es pero, todo es porque hace un me conseguí trabajo en una empresa, y el se la pasa celándome sin motivo alguno, diciendo que yo tengo un hombre en el trabajo, y las discusiones son todos los días que ni siquiera me deja dormir, e inclusive el día miércoles (15-05-2013), me saco un cuchillo con el cual me amenaza diciendo que si yo lo denunciaba o lo dejaba me mataría…”.”. En virtud de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Por último solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial; así mismo, solicito se DECRETEN las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87 ordinales 3 la salida del agresor del hogar, 5, (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima) 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas) Y 13 Prohibición ingerir bebidas alcohólicas. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: MARCOS YOMAR CARREÑO CARREÑO, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 32 de años de edad, nacido en fecha: 15-08-1980 de profesión u oficio Carpintero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V- 14.717.677, hijo de Eni Del Valle Carreño y Henry Antonio Carreño (finado), residenciado en el Sector la Guerrilla de Río caribe cerca del Comando de la Guardia Nacional, como a una cuadra, Municipio Arismendi del Estado Sucre; quien manifestó: “ me acojo al precepto constitucional, es todo.”
DE LA DEFENSA
Vistas las actas que conforman el presente asunto y por cuanto de las mismas se levantaron sin cumplir con el debido proceso toda vez que no hay testigos que corroboren y den fe del dicho de la victima así mismo consta en actas policiales que mi representado no tiene registros de conducta predelictual, razón por la cual solicito de conformidad con el articulo 49 de la constitución así como los articulo 8 y 9 del C.O.P.P, finalmente no me opongo a las medidas de protección y seguridad solicitadas por el ministerio publico sin embargo me opongo a la solicitud de coerción personal, y ratifico la solicitud de libertad sin restricciones, solicito copias de las actuaciones, es todo”.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
“Oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita Medida Cautelar en contra del ciudadano MARCOS YOMAR CARREÑO CARREÑO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 39, 40 41 Y 42 de la Ley Orgánica de Violencia a la Mujer, en Perjuicio de GLORIVEL MERCEDES HERNANDEZ COVA, y así mismo solicita la imposición de las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87 ordinales 03 Salida del agresor del Hogar, 5, (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima) 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas) Y 13 Prohibición ingerir bebidas alcohólicas, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia., así mismo oído lo manifestado por la defensa publica y así como de la revisión del presente asunto, considera este tribunal que en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 39, 40 41 Y 42 de la Ley Orgánica de Violencia a la Mujer, en Perjuicio de GLORIVEL MERCEDES HERNANDEZ COVA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 18-05-2013. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano MARCOS YOMAR CARREÑO CARREÑO, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Al folio 06, cursa Acta de Denuncia, de fecha 18/05/2013, interpuesta por la ciudadana GLORIVEL MERCEDES HERNANDEZ COVA, en la estación Policial Juan Bautista Arismendi de Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, en donde expuso que: “hace poco como a las 2:50 de la madrugada me encontraba durmiendo, cuando llego mi marido borracho y me despertó solo para discutir conmigo y como yo le dije que si no me iba a dejar dormir yo me iba a dormir para otrote cuanto, pero no hizo caso y siguió peleando conmigo fue cuando me levante de la cama y el agarro y me tomo por el cuello y me estaba ahorcando que ya no podía ni respirar y forcejeando fue que logre que me soltara. Esto cada di es pero, todo es porque hace un me conseguí trabajo en una empresa, y el se la pasa celándome sin motivo alguno, diciendo que yo tengo un hombre en el trabajo, y las discusiones son todos los días que ni siquiera me deja dormir, e inclusive el día miércoles (15-05-2013), me saco un cuchillo con el cual me amenaza diciendo que si yo lo denunciaba o lo dejaba me mataría…”..- ACTA POLICIAL, cursante al folio 03, de donde se desprende el modo tiempo y lugar de los hechos y el procedimiento de detención del imputado. Acta de Imposición de Medida de Protección, a favor de la ciudadana GLORIVEL MERCEDES HERNANDEZ COVA. Cursante al folio al folio 07.-CONSTANCIA MEDICA, cursante al folio 09, expedida por el Servicio de Emergencia del Hospital de Río Caribe, de donde se desprende que la ciudadana GLORIVEL MERCEDES HERNANDEZ COVA, presenta a nivel del cuello del lado izquierdo laceraciones de 1 cm. aproximadamente y lesiones eritomatosa lineal de 2 cm. aproximadamente. Acta de Investigación Penal, de fecha 18/05/2013, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sb Delación Carúpano, de donde se desprende la reseña del imputado ante el CICP. Memorandum Nº 9700-226-546, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano MARCOS YOMAR CARREÑO CARREÑO, no presenta registros policial. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, que la efectuada por el Ministerio Público, considerando que la solicitud realizada por la defensa publica, por cuanto el imputado tiene un trabajo estable, y domicilio plenamente establecido, así como de la revisión de todas las actas policiales, en consecuencia se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos ARMANDO RAMON FARIAS BONILLO, medida que consistirá en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Unidad del Alguacilazgo de esta ciudad. Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87 las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87, ordinales 03 Salida del Hogar. 5, (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima) 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas) Y 13 Prohibición ingerir bebidas alcohólicas de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, desestimándose la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la defensa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: MARCOS YOMAR CARREÑO CARREÑO, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 32 de años de edad, nacido en fecha: 15-08-1980 de profesión u oficio Carpintero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V- 14.717.677, hijo de Eni Del Valle Carreño y Henry Antonio Carreño (finado), residenciado en el Sector la Guerrilla de Río caribe cerca del Comando de la Guardia Nacional, como a una cuadra, Municipio Arismendi del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 39, 40 41 Y 42 de la Ley Orgánica de Violencia a la Mujer, en Perjuicio de GLORIVEL MERCEDES HERNANDEZ COVA, Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada Quince (15) días por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Asimismo se imponen las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87 ordinales 03 Salida del Hogar. 5, (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima) 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas) Y 13 Prohibición ingerir bebidas alcohólicas de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Librese boleta de libertad y remítase adjunto a oficio al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez. Iníciese el régimen de presentaciones en el sistema juris 2000. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez. Regístrese en el Sistema Juris las presentaciones del imputado. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. LAIMALIA MOYA
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