REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 19 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001778
ASUNTO: RP11-P-2013-001778
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrado como ha sido el día 19 de Mayo de 2013, la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2013-001778, seguida al Imputado: PEDRO RAMON SERRANO QUIJADA, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes; el imputado de autos, a quien se le pregunto si tienen Abogado que lo asista, manifestando los mismos NO tener Abogado de confianza que la asista, por lo que se hace comparecer a la sala al Defensor Publico Penal N 04 en funciones de guardia Abg. Wilmal Zapata, quien Aceptó el cargo recaído en su persona y jura cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Solicito muy respetuosamente a este tribunal sea escuchada la declaración del ciudadano PEDRO RAMON SERRANO QUIJADA, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18 de mayo del 2013, aproximadamente a las 1:00 de la madrugada funcionarios adscritos al comando de policías del Municipio Bermúdez, quienes estando en labores de patrullaje, en el sector de playa grande específicamente por la calle las mayas, logramos avistar a un ciudadano con las siguientes características de contextura delgada, de piel morena, de aproximadamente 1.65 de estatura, el cual vestía camisa de color negra y blanco y bermuda de color beige, el cual al notar la presencia policial mostró una actitud no acorde a lo normal por lo que se procedió conforme a lo establecido en el articulo 44 de la constitución a identificarnos como funcionarios policiales y se le realizo revisión corporal conforme a los artículos 191 del C.O.P.P no logrando incautarle nada que lo involucrara en hecho punible alguno, quedando identificado el ciudadano como: PEDRO RAMON SERRANO QUIJADA, venezolano, de estado civil soltero, de 36 años de edad, de profesión u oficio albañil, titular de la cedula de identidad N 15.788.597, nacido en fecha 04-10-1.978, hijo de Héctor Serrano y Rosa Quijada, residenciado en: Playa Grande, calle la Mayas, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, al cual se le informo que quedaría detenido a la orden de la fiscalia segunda del ministerio publico. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico realizo un resumen de las actas procesales, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que avalan su solicitud); Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.”
DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer a las imputadas del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: PEDRO RAMON SERRANO QUIJADA, venezolano, de estado civil soltero, de 36 años de edad, de profesión u oficio albañil, titular de la cedula de identidad N 15.788.597, nacido en fecha 04-10-1.975, hijo de Héctor Serrano y Rosa Quijada, residenciado en: Playa Grande, calle la Mayas, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
DE LA DEFENSA
“De la revisión de las actas, se puede apreciar que los funcionarios actuantes no se ajustaron ni cumplieron con el debido proceso toda vez que durante el procedimiento policial no se hicieron acompañar de dos testigos como lo prevee el articulo 190 del C.O.P.P, por lo cual solicito la libertad sin restricciones de conformidad con el articulo 49 de la Constitución, de mi defendido ya que no se puede comprobar que el dicho de los funcionarios sea cierto, solicito copias simples de las actas, es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.; que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 18-05-2013 lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber:; al folio 03 y su vuelto, cursa Acta Policial, de fecha 18 de mayo del 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la policía de Bermúdez, quienes dejan constancia que aproximadamente a las 1:00 de la madrugada funcionarios adscritos al comando de policías del Municipio Bermúdez, quienes estando en labores de patrullaje, en el sector de playa grande específicamente por la calle las mayas, logramos avistar a un ciudadano con las siguientes características de contextura delgada, de piel morena, de aproximadamente 1.65 de estatura, el cual vestía camisa de color negra y blanco y bermuda de color beige, el cual al notar la presencia policial mostró una actitud no acorde a lo normal por lo que se procedió conforme a lo establecido en el articulo 44 de la constitución a identificarnos como funcionarios policiales y se le realizo revisión corporal conforme a los artículos 191 del C.O.P.P no logrando incautarle nada que lo involucrara en hecho punible alguno, quedando identificado el ciudadano como: PEDRO RAMON SERRANO QUIJADA, venezolano, de estado civil soltero, de 36 años de edad, de profesión u oficio albañil, titular de la cedula de identidad N 15.788.597, nacido en fecha 04-10-1.978, hijo de Héctor Serrano y Rosa Quijada, residenciado en: Playa Grande, calle la Mayas, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, al cual se le informo que quedaría detenido a la orden de la fiscalia segunda del ministerio publico. Acta de Investigación Penal, de fecha 18-05-2013, cursante al folio 10 y su vuelto en la cual funcionarios adscritos al C.I.C.P.C dejan constancia de la recepción del procedimiento y de las diligencias practicadas y de los registros que presenta el imputado de autos. Memorandum N 9700-226-548, de fecha 19-05-2013, cursante al folio 11 en el cual se deja constancia que el imputado de autos presenta registros por hurto, robo y lesiones. Elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos PEDRO RAMON SERRANO QUIJADA, ha podido tener participación en el presunto delito; sin embargo, nos encontramos que no hay peligro de fuga ni obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse, por tal motivo considera ajustada a derecha la solicitud fiscal, en consecuencia decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, Consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de ocho (08) Meses Por Ante La Unidad De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre. Decretándose sin lugar la solicitud de Libertad sin Restricciones, realizada por la Defensa. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra de PEDRO RAMON SERRANO QUIJADA, venezolano, de estado civil soltero, de 36 años de edad, de profesión u oficio albañil, titular de la cedula de identidad N 15.788.597, nacido en fecha 04-10-1.975, hijo de Héctor Serrano y Rosa Quijada, residenciado en: Playa Grande, calle la Mayas, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) Días por el lapso de ocho (08) Meses Por Ante La Unidad De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Iníciese el régimen de presentaciones en el sistema juris 2000. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. LAIMALIA MOYA
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