REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 5
Carúpano, 19 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001774
ASUNTO: RP11-P-2013-001774



SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD






Celebrado como ha sido el día 19 de Mayo de 2013, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del imputado ROBERTO CARLOS MARTINEZ BELLORIN, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, Abg. Rudy Pérez y el imputado, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo tener como abogado de confianza, a Miguel Malave, quien estando en las instalaciones de este circuito se hace comparecer a la sala y se identifico como Miguel José Malave Moya, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 6.953.961, e inscrito en el IPSA bajo el N 46. 269 y con domicilio procesal en el edificio Acosta Montaño, calle Carabobo, piso N 01, oficina N 01, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo y se impuso de las actuaciones, es todo. Seguidamente se impuso de las actuaciones.


DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que presento formalmente en este acto al imputado ROBERTO CARLOS MARTINEZ BELLORIN, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 18-05-2013, cuando funcionarios policiales adscritos ala comando policial del municipio Bermúdez estando en labores de patrullaje, por diferentes sectores del municipio , lograron observar a un ciudadano de contextura delgada, de piel blanca, de aproximadamente 1.65 de estatura, el cual vestía un short a rayas y una franela blanca y al notar la presencia policial mostró una actitud no acorde a lo normal por lo que procedieron de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 4 de la Constitución, y se le realizo revisión corporal de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 del C.O.P.P, logrando encontrarle al ciudadano en el bolsillo del lado derecho del short una media de color negro contentivo en su interior de 14 envoltorios de tamaño regular elaborados con material sintético de color azul atado a sus extremos con hilo de coser de color negro contentivos en su interior de residuos vegetales, la cual por sus características se presume pudiera ser la presunta droga denominada marihuana. Posteriormente se traslado al comando policial al ciudadano quedando el mismo identificado como ROBERTO CARLOS MARTINEZ BELLORIN, quien quedo detenido a la orden de la fiscalia de drogas… Por lo que solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se decrete la Flagrancia; y se continué con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

DEL IMPUTADO




Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como: ROBERTO CARLOS MARTINEZ BELLORIN, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha: 20-03-1.993, de profesión u oficio pescador, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 23.945.855, hijo de: Carlos Martínez y Riluz Bellorin, residenciado en: Sector la Marina de Guaca, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: eso era para mi consumo, es todo.


DE LA DEFENSA


“Escuchado como ha sido a viva voz por parte de mi representado quien manifestó que la presunta droga era para su consumo solicito se le ordene el examen toxicológico y psicológico, a los fines de demostrar que solo se trata de un consumidor de estupefacientes, y así se le aplique las mediadas de protección y seguridad previstas en el articulo 141 en la ley de drogas razón por la cual solicito se le decrete la libertad sin restricciones al mismo, finalmente solicito copias simples, es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL


Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado ROBERTO CARLOS MARTINEZ BELLORIN, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificados en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 18-05-2013. Asimismo oída los alegatos esgrimidos por la Defensa quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con presentaciones periódicas, es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificados en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio del LA COLECTIVIDAD, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita; y a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 18-05-2013, cursante al folio 03 y su vuelto, en la cual se deja constancia que siendo aproximadamente la 1: 30 de la madrugada, cuando funcionarios policiales adscritos ala comando policial del municipio Bermúdez estando en labores de patrullaje, por diferentes sectores del municipio, lograron observar a un ciudadano de contextura delgada, de piel blanca, de aproximadamente 1.65 de estatura, el cual vestía un short a rayas y una franela blanca y al notar la presencia policial mostró una actitud no acorde a lo normal por lo que procedieron de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 4 de la Constitución, y se le realizo revisión corporal de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 del C.O.P.P, logrando encontrarle al ciudadano en el bolsillo del lado derecho del short una media de color negro contentivo en su interior de 14 envoltorios de tamaño regular elaborados con material sintético de color azul atado a sus extremos con hilo de coser de color negro contentivos en su interior de residuos vegetales, la cual por sus características se presume pudiera ser la presunta droga denominada marihuana. Posteriormente se traslado al comando policial al ciudadano quedando el mismo identificado como ROBERTO CARLOS MARTINEZ BELLORIN, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha: 20-03-1.993, de profesión u oficio pescador, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 23.945.855, hijo de: Carlos Martínez y Riluz Bellorín, residenciado en: Sector la Marina de Guaca, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien quedo detenido a la orden de la fiscalia de drogas. ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 18-05-2013, cursante al folio n 09 en la cual se deja constancia que lo incautado en el presente procedimiento resulto ser: 14 envoltorios de tamaño regular elaborados con material sintético de color azul atado a sus extremos con hilo de coser de color negro contentivos en su interior de residuos vegetales, la cual por sus características se presume pudiera ser la presunta droga denominada marihuana, con un peso de 10 gramos, con 500 miligramos. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 18-05-2013, cursante al folio 11 y vuelto, mediante el cual se deja constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento, tratándose de: una media de color negro contentivo en su interior de 14 envoltorios de tamaño regular elaborados con material sintético de color azul atado a sus extremos con hilo de coser de color negro contentivos en su interior de residuos vegetales, la cual por sus características se presume pudiera ser la presunta droga denominada marihuana. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18-05-2013, cursante al folio 12 y su vuelto, realizada por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, en la cual dejan constancia de la recepción, del procedimiento y del detenido y de las diligencias practicadas y que el imputado de autos no presenta registros policiales. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18-05-2013, cursante al folio 13. INSPECCION TECNICA N 805, de fecha 18-05-2013, cursante al folio 14, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Carúpano, mediante la cual dejan constancia de las características del sitio del suceso. MEMORANDUM Nº 9700-226-547, de fecha 18-05-2013, cursante al folio15, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano ROBERTO CARLOS MARTINEZ BELLORIN, no presenta registros policiales. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificados en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado ha manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo este Circuito Judicial. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 264 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes para la práctica de la evaluación toxicología al imputado de autos, así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinta de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ROBERTO CARLOS MARTINEZ BELLORIN, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha: 20-03-1.993, de profesión u oficio pescador, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 23.945.855, hijo de: Carlos Martínez y Riluz Bellorín, residenciado en: Sector la Marina de Guaca, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificados en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo este Circuito Judicial. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, adjunto boleta de libertad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con competencia en Materia Contra las Drogas, en el lapso legal correspondiente. Se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes para la práctica de la evaluación toxicología al imputado de autos. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG.- OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. LAIMALIA MOYA