REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL DE PRIMERA INTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N 05
Carúpano, 19 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001770
ASUNTO: RP11-P-2013-001770


IMPOSICION DE ORDEN DE APREHENSION

Celebrada como ha sido en el día de hoy, 19 de Mayo de 2013, la audiencia de presentación del imputado en virtud de haberse materializado la orden de aprehensión dictada por el tribunal Quinto de control en fecha 17-05-2012. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes, el imputado Oscar Eduardo Fernández Donis, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando NO tener abogado de confianza, y se hace pasar a la sala al Defensor Público Penal de Guardia Nº 4 Abg. Wilmal Zapata, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona, y se le impone inmediatamente de las actas procesales. Seguidamente fue impuesta de las actuaciones procesales, y se le otorgó un lapso para que revise dichas actuaciones y ejerza el derecho a la defensa.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

“Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico orden de aprehensión de fecha 17-05-2013, en el asunto seguido con PR11-P-2013-001770, por el presunto delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de MARIO CELEDONIO MARIN. Asimismo ratifico al Tribunal que las condiciones de modo, tiempo y lugar son las mismas y no han variado las circunstancias por ende ratifico la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del imputado antes mencionado de conformidad con los artículos 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, 237 ordinales 1° parágrafo primero y 238 en sus ordinales 1 y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, de igualmente solicito se me expida copias simples de la presente acta, es todo.

DEL IMPUTADO



Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este llamado a declarar y a tal efecto se identifico como: OSCAR EDUARDO FERNANDEZ DONIS, venezolano, natural de Carúpano, de 19 años de edad, nacido en fecha: 26-04-1989, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 25.415.858 de profesión u oficio: Agricultor, hijo de Juan Ramón Fernández y Adilia Fernández, con domicilio en el sector Blanco Lugar, calle Principal, Casa S/N; cerca de la escuela Bolivariana , Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, quien manifestó: “ Yo no tengo nada que ver con lo que me están acusando, es todo.

DE LA DEFENSA


Solicito respetuosamente a este tribunal se decrete a mi representado una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del C.O.P.P, en virtud de que en las actuaciones no existen elementos suficientes de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, de igual forma no se encuentran configurados los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 de la ley adjetiva penal, como para decretar una privación de libertad como la solicitada por la representación fiscal. De la revisión de las actas se puede apreciar que las entrevistas de los ciudadanos Rafael Marín y Jesús Marín son contradictorias ya que en ambas uno indica que fue el otro quien le aviso del hecho que estaba sucediendo en casa de su hermano la victima Mario Marín y viceversa el otro dice lo mismo, es decir quien fue que aviso a quien?, lo cual pone en duda la veracidad de ambas declaraciones, toda vez que nos encontramos en la etapa de investigación mi representado tiene derecho a que se le considere inocente y ser investigado en libertad ya que como se puede apreciar en las actas el mismo no presenta ningún tipo de registro policial y es un joven agricultor y trabajador, razón por la cual ratifico mi solicitud de que le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva de libertad, así mismo solicito que copias simples de las actas que conforman el presente asunto, es todo.



RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL


“Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la representante de la Fiscalía Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, quien solicitó la ratificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado OSCAR EDUARDO FERNANDEZ DONIS, ampliamente identificado en las actas todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus tres ordinales, 237 y el artículo 238 dispone el peligro de obstaculización a la verdad, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de MARIO CELEDONIO MARIN, donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que lo configuran son de fecha 13-01-2013. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que pudieran comprometer la responsabilidad del imputado OSCAR EDUARDO FERNANDEZ DONIS, como autor de los hechos punibles antes señalados, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: 1.- Acta de Denuncia de fecha 16/05/2013, interpuesta por el ciudadano MARIO CELEDONIO MARÍN, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia de El día Jueves 16 de Mayo del año 2013, en el Sector Cerro el Burro del Caserío Blanco Lugar, Casa s/n, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, siendo las 12:30 horas de la madrugada, el imputado ciudadano OSCAR EDUARDO FERNÁNDEZ DONIS, portando un arma de fuego y en compañía de un adolescente se introdujo en la residencia de la víctima ciudadano MARIO CELEDONIO MARÍN y bajo amenazas de muerte lo despojó de dinero en efectivo, además de dos (02) teléfonos celulares, para luego darse a la fuga. 2.- Acta de Regulación Prudencial Nº 0226, de fecha 16/05/2013, suscrita por el funcionario MÁXIMO FIGUEROA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. 3.- Acta de Entrevista rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, por los ciudadanos: MINOSCA ERUDITA ÁLVAREZ DE MARÍN, JOSÉ RAFAEL MARÍN, y JESÚS RAMÓN MARÍN. 4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 16/05/2013, suscrita por los funcionarios THAIRON RAMÍREZ Y MÁXIMO FIGUEROA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. 5.- Inspección Técnica N° 796, de fecha 16/05/2013, suscrita por los funcionarios THAIRON RAMÍREZ Y MÁXIMO FIGUEROA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. 6.- Inspección Técnica N° 797, de fecha 16/05/2013, suscrita por los funcionarios THAIRON RAMÍREZ Y MÁXIMO FIGUEROA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. 7.- Acta de Reconocimiento Legal N° 338, de fecha 16/05/2013, suscrita por el funcionario MÁXIMO FIGUEROA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, aunado a que el imputado no evidenció durante el inicio del proceso su voluntad de someterse a la persecución penal, de allí que se librara en su contra orden de aprehensión, amén de tener el mismo conducta predelictual, tal y como se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa. Así mismo, se configura el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, debido a que es probable que el imputado estando en libertad puedan influir sobre los funcionarios y testigos, para que estos informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 236 en sus tres ordinales, 237 y el artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, resulta en consecuencia procedente ratificar la Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la defensa. Finalmente, se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide”.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley RATIFICA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado OSCAR EDUARDO FERNANDEZ DONIS, venezolano, natural de Carúpano, de 19 años de edad, nacido en fecha: 26-04-1989, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 25.415.858 de profesión u oficio: Agricultor, hijo de Juan Ramón Fernández y Adilia Fernández, con domicilio en el sector Blanco Lugar, calle Principal, Casa S/N; cerca de la escuela Bolivariana , Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus tres ordinales, 237 y el artículo 238 dispone el peligro de obstaculización a la verdad, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de MARIO CELEDONIO MARIN; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase a la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del COPP. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL


ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ




LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. LAIMALIA MOYA