REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 18 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001772
ASUNTO: RP11-P-2013-001772
Celebrada como ha sido Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano AMILCAR CONCEPCIÓN RAUSSEO por encontrarse incurso en uno de los delitos contemplados en la LEY SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en perjuicio de ERLIN CLARA LONGART MARTÍNEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Publico Abg. Raúl Paredes, el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que los asista en la presente causa, solicitando el mismo la designación de un Defensor Público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal se hizo llamar al Defensor Público Penal Nº 01 Abg. Wilmal Zapata, quien fue impuesto de las actuaciones.
DEL MINISTERIO PUBLICO
Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo en este acto al ciudadano AMILCAR CONCEPCIÓN RAUSSEO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL, VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 42, 50, 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica de Violencia a la Mujer, en Perjuicio de ERLIN CLARA LONGART MARTÍNEZ, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15-05-2013, cuando a eso de las 12:00 del medio día, se encontraba en la escuela Betperthy, de este municipio, con los niños cuando llego Amilcar Rausseo, mi ex pareja, y me dio golpes delante de los niños, delante de muchas personas me llamo Zorra, piaso e verga, me rompió una cadena, los zarcillos y que si lo dejaba me iba a matar a mi y a mis hijos, anoche volvió a agredirme como a eso de las 9:00 pm, y hoy en la mañana me dijo que si lo denunciaba me iba a matar, yo ya no aguanto vivir mas con esta persona, me prohibió trabajar, estudiar y conversar y de tratar a mi familia, y que si podía me metía donde nadie me viera, y fue a la policía a poner la denuncia. En virtud de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 8, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, EN LA MODALIDAD DE FIANZA. Por último solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial; así mismo, solicito se DECRETEN las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87 ordinales 1, consistente en Ordenar a la Victima exámen Psicológico de Rigor. 3, Consistente en la salida del agresor de la casa de la víctima, 5, (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima) 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas) Y 13 Prohibición ingerir alcohólicas y de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Solicito copias simples de la presente acta.
DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: AMILCAR CONCEPCIÓN RAUSSEO, Venezolano, natural de la Pica de el Pilar, de 38 años de edad, nacido en fecha: 08-12-1974, de profesión u oficio electricista, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V-12.289.118, hijo de Juanita Rausseo y Antonio González, residenciado en la Pica, El Pilar, calle San Martín, casa sin numero, cerca de El Rio, El Pilar, Municipio Benítez, del Estado Sucre; quien manifestó: “eso es falso, yo no he hecho anda de eso, es todo.”
DE LA DEFENSA
Acto seguido la Juez le cede la palabra al Defensor Público Abg. Wilmal Zapata, quien expone: “en vista de que no hay testigos que corroboren el dicho de la victima, y por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado, y por cuanto el mismo no fue sorprendido en la comisión de un hecho punible, solicito una libertad sin restricciones de conformidad con el art. 49 de la constitución nacional, y 8 y 9 del COPP, y en caso de no ser decretada la misma, solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el art. 242 del COPP. Finalmente solicito copia simple, es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita Medida Cautelar en contra del ciudadano AMILCAR CONCEPCIÓN RAUSSEO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL, VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 42, 50, 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica de Violencia a la Mujer, en Perjuicio de ERLIN CLARA LONGART MARTÍNEZ, y así mismo solicita la imposición de las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87 ordinales 1, consistente en Ordenar a la Victima examen Psicológico de Rigor 3, Consistente en la salida del agresor de la casa de la víctima, 5, (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima) 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas) y 13 Prohibición ingerir bebidas alcohólicas y de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, así mismo oído lo manifestado por la defensa publica y así como de la revisión del presente asunto, considera este tribunal que en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones por estar presuntamente incurso en la comisión de los comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL, VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 42, 50, 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica de Violencia a la Mujer, en Perjuicio de ERLIN CLARA LONGART MARTÍNEZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 15-05-213, cuando a eso de las 12:00 del medio día, se encontraba en la escuela Betperthy, de este municipio , con los niños cuando llego Amilcar Rausseo, mi ex pareja, y me dio golpes delante de los niños, delante de muchas personas me llamo Zorra, piaso e verga, me rompió una cadena, los zarcillos y que si lo dejaba me iba a matar a mi y a mis hijos, anoche volvió a agredirme como a eso de las 9:00 pm, y hoy en la mañana me dijo que si lo denunciaba me iba a matar, yo ya no aguanto vivir mas con esta persona, me prohibió trabajar, estudiar y conversar y de tratar a mi familia, y que si podía me metía donde nadie me viera, y fue a la policía a poner la denuncia. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano AMILCAR CONCEPCIÓN RAUSSEO, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Al folio 02, cursa Acta de Entrevista, de fecha 16-05-2013, suscrita por la víctima ciudadana ERLIN CLARA LONGART MARTÍNEZ, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Estación Policial General en Jefe “Tcnel Ramos Benitez”, en la cual deja constancia que cuando a eso de las 12:00 del medio día, se encontraba en la escuela Betperthy, de este municipio , con los niños cuando llego Amilcar Rausseo, mi ex pareja, y me dio golpes delante de los niños, delante de muchas personas me llamo Zorra, piaso e verga, me rompió una cadena, los zarcillos y que si lo dejaba me iba a matar a mi y a mis hijos, anoche volvió a agredirme como a eso de las 9:00 pm, y hoy en la mañana me dijo que si lo denunciaba me iba a matar, yo ya no aguanto vivir mas con esta persona, me prohibió trabajar, estudiar y conversar y de tratar a mi familia, y que si podía me metía donde nadie me viera, y fue a la policía a poner la denuncia. Acta de Imposición de Medida de Protección, a favor de la ciudadana ERLIN CLARA LONGART MARTÍNEZ. Cursante al folio al folio 04 Informe medico, de fecha 16-05-2013, suscrito por el Medico Integral del Hospital Dr. Hospital Dr. Alberto Mussa Yibirin, donde se deja constancia de las lesiones que presento la victima, cursante al folio 07. Acta de Investigación, de fecha 16/05/2013, suscrita por funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Estación Policial General en Jefe “Tcnel Ramón Benitez”, Donde dejan constancia que siendo las 3:00 PM, se presento la ciudadana ERLIN CLARA LONGART MARTÍNEZ a formular denuncia en contra del ciudadano AMILCAR CONCEPCIÓN RAUSSEO, siendo trasladada hasta el Hospital ya que la misma presentaba varios hematomas a la altura del rostro, del lado izquierdo, y estando en la estación policial se presento el ciudadano AMILCAR CONCEPCIÓN RAUSSEO, indicándole que quedaría detenido, cursante al folio 08. Acta de Investigación Penal, de fecha 17-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC mediante la cual se deja constancia que recibieron actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano AMILCAR CONCEPCIÓN RAUSSEO, asimismo se deja constancia que se realizo llamada al SIIPOL, a los fines de verificar los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano, luego de procesar lo antes expuesto manifestaron que los datos aportados son correctos y que el mismo no presenta registro policial ni solicitud alguna por ante el referido sistema…Cursante al folio al folio 13 y vto. Memorandum Nº 9700-226-544, de fecha 17-05-2013, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano AMILCAR CONCEPCIÓN RAUSSEO, NO presenta registros, cursante al folio 14. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, que la solicitada por el Ministerio Público, considerando que la solicitud realizada por la defensa publica, por cuanto el imputado no presenta registros policiales, y tiene un domicilio plenamente establecido, en consecuencia se desestima la solicitud de fiscal en cuanto a una medida cautelar en la modalidad de fianza, así como de la revisión de todas las actas policiales, en consecuencia se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos AMILCAR CONCEPCIÓN RAUSSEO, Venezolano, natural de la Pica de el Pilar, de 38 años de edad, nacido en fecha: 08-12-1974, de profesión u oficio electricista, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V-12.289.118, hijo de Juanita Rausseo y Antonio González, residenciado en la Pica, El Pilar, calle San Martín, casa sin numero, cerca de El Río, El Pilar, Municipio Benítez, del Estado Sucre, medida que consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada ocho (08) días por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Comandancia de Policía de El Pilar, Municipio Benítez, estado Sucre. Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87 las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87 ordinales 1, consistente en Ordenar a las Victimas exámenes Psicológicos de Rigor, 3, Consistente en la salida del agresor de la casa de la víctima, 5, (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima) 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas) Y 13 Prohibición ingerir bebidas alcohólicas y de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópica, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, desestimándose la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la defensa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: AMILCAR CONCEPCIÓN RAUSSEO, Venezolano, natural de la Pica de el Pilar, de 38 años de edad, nacido en fecha: 08-12-1974, de profesión u oficio electricista, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V-12.289.118, hijo de Juanita Rausseo y Antonio González, residenciado en la Pica, El Pilar, calle San Martín, casa sin numero, cerca de El Rio, El Pilar, Municipio Benítez, del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL, VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 42, 50, 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica de Violencia a la Mujer, en Perjuicio de ERLIN CLARA LONGART MARTÍNEZ, Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada ocho (08) días por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Comandancia de Policía de El Pilar, Municipio Benítez, estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Asimismo se imponen las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87 ordinales 1, consistente en Ordenar a las Victimas exámenes Psicológicos de Rigor, 3, Consistente en la salida del agresor de la casa de la víctima, 5, (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima) 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas) Y 13 Prohibición ingerir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese boleta de libertad y remítase adjunto a oficio al Comandante de Policía de esta ciudad. Remítase la presente causa a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez. Líbrese oficio al Comandante de la policía de El Pilar, Municipio Benítez, estado Sucre, informándole el régimen de presentación impuesto. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. PATRICIA RASSE BOADA
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
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